REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 13 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.432/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS
JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA
JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO
DEFENSOR: ABG. ZOBEIDA VALERA, ROSSY OCHOA, LIDIA HENRIQUEZ
SECRETARIO: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados, JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS, JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-4.541.808, V-14.319.435, y V-13.200.887, Respectivamente, residenciados el Primero en Barrio el Piñonal Ruiz, calle Aragua Nº 06-31, Santa Cruz, Estado Aragua; el segundo en Santa Cruz, Urbanización los Mangos, calle 1° Nº 13, Santa Cruz Estado Aragua, y el ultimo en Callejón los Monsenat, Nº 01-08, Santa Cruz de Aragua, la Monsenat, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como la defensa, decidiéndose al final, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 01, donde el ciudadano Dreikha Muchati Abelardo, manifestó; “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que en fecha 23 de Septiembre del 2008, me encontraba en mi negocio y llegue a mi casa en mi moto en compañía de mi niño, tratando de cerrar la puerta del portón de abajo, empujaron y entraron dos personas, uno de ellos portando arma de fuego, me empujaron, subieron hacia arriba, mi niña inocente de todo abrió la puerta, entraron me amarraron a mi y a mi esposa de nombra Nelly Kufati, nos amarraron en la cocina con cables y correa, luego de eso revisaron toda la casa, hablaban por teléfono decían “Tenemos amarrado al chamo”, luego de eso metieron a mi señora para el baño, y pedían dinero, al rato me pidieron las llaves de mi camioneta y del portón y le pidieron a mi hija de 8 años que les abriera la puerta del portón para luego llevársela, es todo”. 2)Acta de Entrevista, cursante en el folio 10 donde la ciudadano Kuffatti de Dreikha Nelly del Valle, manifestó ser la madre de la niña Lidia Ratiba Dreikha Kuffatti, exponiendo como sucedieron los hechos, siendo el caso que se encontraba en su casa en compañía de su menor hija cuando escucharon unos gritos y su hija fue abrir la puerta, pensando que era su papa jugando con su hermano, cuando de pronto se encontró con dos sujetos armados y detrás venia su papa también, luego ellos amarraron a los niños, posteriormente me amarraron a mi y a mi esposo, y buscan el dinero y las prendas, luego pidieron las llaves de la camioneta y del portón, ellos hablan por teléfono y decían que todo estaba bien que ya iban a salir, que como estaba todo por la calle, eso fue lo que logre oír, luego le dijeron a la niña que bajara con ellos a abrir el portón, luego escuche que abren el portón y los gritos de mi hija por que se la llevaban, es todo”. 3) Acta de Investigación, cursante en el folio 42, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Aragua, en donde el funcionario Granado Casimiro, en labores de investigación, encontradote en el despacho, recibe llamada telefónica de una persona de timbre de vos masculino, quien se identifico como Juan Carlos, no aportando mayores datos, manifestando tener conocimiento de quien tenia a la niña árabe de la Victoria, indicando que fueron dos sujetos uno apodado EL GUTY, quien vive en la urbanización San Omero, aportando su numero de teléfono; y el otro ciudadano de nombre IVAN, igualmente aportando su numero de teléfono, indicando igualmente que estos sujetos se la pasan delinquiendo con un funcionario de la policía de Aragua, quien reside en el Barrio Santa Cruz y que el mismo tiene total conocimiento del caso, al igual que su padre y un hermano, quienes tienen una banca de caballos en sociedad, señalando igualmente que estos sujetos pertenecen a una gran banda y que poseen grandes armas de diferentes calibres; Posteriormente en el desarrollo de la investigación se le siguió el recorrido a los números telefónicos aportados en la llamada anónima, logrando obtener sus dueños y realizando una relación conectiva entre las llamadas realizadas y recibidas por los mencionados números de teléfonos, logrando dar con la dirección de un ciudadano identificado como Juan Carlos Ceballos Valero, según consta en. 4) Acta de Investigación, cursante en el folio 135, en donde una vez en la residencia fueron atendidos por un ciudadano de Nombre Juan de La Cruz Ceballos Martínez, identificándose como el padre del ciudadano Juan Carlos Ceballos Valeros, indicando que su hijo no habita en esa residencia que habita adyacente al sector, suministrando su dirección, por lo que la comisión se traslado en compañía del mencionado ciudadano hasta la dirección indicada, una ves en la misma, se sostuvo entrevista con un ciudadano identificado como Juan Carlos Ceballos Valeros, a quien se le solicito información acerca de un numero telefónico, manifestando no tener conocimiento del mismo, posteriormente al preguntársele sobre su relación amistosa con un ciudadano de nombre Darwin José Romero Pacheco, manifestó conocerlo desde hace varios años, con el cual sostuvieron entrevistas, por cuanto el ciudadano se encontraba en la residencia en mención, indicando el mismo que el numero telefónico por el cual investigaban, manifestó haberlo vendido hace varios meses al ciudadano Juan de La Cruz Ceballos quien lo utiliza solo los sábados y domingos, para mantener conversación con su hijo de nombre Juan Carlos Ceballo Valero, por cuanto el mismo es funcionario de la Policía de Aragua y en conjunto tienen una banca de caballos, agregando que el numero de teléfono es usado mayormente por su otro hijo de Nombre Juan Manuel Ceballos Valeros, en donde posteriormente nos trasladamos a la dirección del supra mencionado ciudadano a fin de obtener entrevista con el misma, luego de varias pregunta con el ciudadano Juan Manuel Júnior Ceballos Valero, el mismo empezó a contradecirse, manifestando una conducta nerviosa, por lo que se les solicito a los ciudadanos supra mencionados que nos acompañaras hasta la delegación por cuanto estaban detenidos. 5) Acta de Investigación, Cursante en el folio 139, en donde se evidencia que se sostuvo entrevista con los tres sujetos detenidos, cada uno por separado, quienes aportaban respuesta incongruentes, siendo el ciudadano Juan Manuel Júnior Ceballos Valero, quien el final asumió tener conocimiento pleno del hecho por el cual se investigan, del cual fue parte activa, agregando que el plagio de la niña victima en la causa fue planificado y ejecutado por un sujeto conocido como EL GUTY, a quien se refirió como Andrés Montilla, igualmente conocido como EL CARAQUEÑO, quien en compañía de un sujeto al cual conocen como IVAN MEZA, agradando igualmente que su participación en el hecho consistió en acompañar a bordo de su vehiculo Chevroleth Spark, color blanco, la fecha del suceso, la cual lo hizo uniformado a los fines de evitar alcabalas, para evitar sospechas, manifestando que su hermano Juan Carlos Ceballos únicamente contribuyo con el traslado de la victima en su vehiculo Chevroleth Corsa una ves realizado el trasbordo de la niña de la camioneta de los padres de esta, al lugar en donde permanece en cautiverio, indicando conocer exactamente el lugar en donde se encuentra, siendo custodiada por un sujeto peligroso a quien conoce como Cesa el CHUKI, y que no tiene inconveniente en guiar a la comisión hasta el lugar, indicando que tanto su padre como su hermano siempre tuvieron pleno conocimiento del hecho, y que siempre estuvieron en contacto telefónico, en relación a las otras personas integrantes de la banda, manifestó no tener conocimiento pues fueron contratadas por el Guti; igualmente indico estar arrepentido tanto el como su padre y su hermano del hecho cometido, igualmente manifestó que el fue la persona encargada de hacer llegar a los familiares de la victima una fotografía en donde se encontraba la niña acompañada de su hermano Juan Manuel Júnior Ceballos y Cesar, el Chuki, quienes se encontraban con prendas militares. 6) Acta de Investigación, cursante en el folio 146, en donde se evidencia que el ciudadano Juan Manuel Júnior Ceballos, les indico a los funcionarios la dirección exacta de donde se encontraba la niña fuertemente custodiada y en compañía de los funcionarios se trasladaron al lugar, conduciendo a la comisión a un tramo de la carretera Nacional de Santa Cruz, a un terreno baldío, y abundante vegetación herbácea, señalando un camino que conducía al lugar en donde se encontraba la niña, logrando ubicar una carpa y adyacente esta un sujeto en actitud vigilante, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios respondió con disparos, por lo que igualmente se tuvo que responder presentándose un intercambio de disparos en donde cayo abatido el ciudadano, logrando así el rescate de la niña Dreikha Kuffatti Lidian Ratiba, quien resulto ilesa, presentando solo picaduras de zancudos, igualmente se logro incautar en el lugar una carpa color verde con blanco, cinco conchas de balas calibre 9mm percutidas, un arma del mismo calibre color negro 9mm, una bolsa color negro, contentiva de productos de alimentos enlatados y demás víveres, un cuchillo con cacha de manera, una bolsa plástica contentiva de una caja de 50 balas calibre 9mm sin percutir, un par de botas militares, un chaleco antibalas, un artefacto explosivo de fabricación casera, un par de esposas con sus respectivas llaves, siendo colectadas todas estas evidencia, quedando aprendidos los supra mencionados ciudadanos, y puestos a la orden del ministerio Publico. 7) Acta de Entrevista, cursante en el folio 166, en donde la niña Libia Rativa Dreikha Kuffatti, en compañía de su representante manifestó, después del robo que unos sujetos le estaban haciendo a la casa mi papa mes dice que les abra el portón, después que les abrí, uno de los sujetos me agarro fuertemente por el brazo y me subió a la camioneta de mi papa, posteriormente me montaron en otro carro color gris, por lo que escuche era el carro de uno de los hermanos de los sujetos, seguido me llevaron a un sitio muy oscuro donde había mucho monte una carpa pequeña, en donde me metieron, allí se quedo uno de los ciudadanos, posteriormente llego una ciudadano quien me dijo que se llamaba Gaviota, ella duro dos días ahí cuidándome y me dijo que su esposo era militar o guardia, para darme de comer vi que llevaban a alguien y después se iban pero no vi quien era, de comida me daban pan con atún, con queso, no me daban mucho agua, para no ir hacer necesidades, luego la muchacha me dejo con el muchacho porque me dijo que se iba a trabajar, hasta que un día en la noche yo estaba dormida y sentí que el muchazo de repente me agarro fuertemente por el brazo, yo trate como pude de soltarme y como pude lo logre, después escuche varias detonaciones de armas de fuego, y después me agarraron unos señores y me dijeron que era la policía diciéndome que ya estaba rescatada, es todo.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien precalifico los hechos en contra de los tres detenidos como Secuestro, delito previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia organizada, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12, de la Ley contra de Delincuencia Organizada, y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; igualmente solicito se decrete la detención como flagrante, y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS que “Con respecto al celular lo usamos para el trabajo, nosotros trabajamos con remate de caballos, yo llamaba a mi hijo para escuchar las carreras de caballos, el teléfono se me perdió de la mesa donde yo trabajo, le quedaban 147 minutos, busque otro teléfono y tampoco servia, y busque a Darwin y el me consiguió un teléfono, luego el día sábado llego la PTJ a la casa buscando a Juan Carlos, yo les dije que el no vivía allá, y los lleve a la casa de mi hijo, luego me fue a la casa, los PTJ me preguntaron por mi otro hijo Juan Manuel, y los lleve a su casa y desde allí nos dejaron detenidos, es todo” Acto seguido se da la palabra al imputado JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA, quien manifestó; “Yo me encontraba en mi casa, cuando llego la comisión de PTJ, buscándome, luego llegamos a la delegación y me dijeron que yo estaba involucrado en un secuestro por una llamada telefónica de la PTJ, me torturaron luego me montaron en un carro y me llevaron a un sitio con mucho monte, me llevaron adelante, yo era quien los cubría, entramos mas hacia el monte se formo una plomazon como de 15 disparos y luego me llevaron nuevamente a la PTJ y me dejaron detenido, es todo”. Acto seguido, se da la Palabra al imputado JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO, quien manifestó; “yo no tengo conocimiento de lo que se me acusa, yo llegue a mi casa después de venir de los caballos, cuando me doy cuenta era la PTJ que me buscaba y me dijeron que los acompañara, me amenazaron y me dijeron que yo tenia que ver con un secuestro por una llamada es todo”
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. ZOBEIDA VALERA, ROSSY OCHOA, LIDIA HENRIQUEZ manifestando: “Rechazamos las actas de entrevistas y solicitamos la nulidad de las mismas, ya que tomaron bajo presión las declaraciones de los imputados, mis defendidos no tienen conocimiento de los hechos, solo se les vincula por una llamada telefónica de un teléfono que compraron de un tal Darwin, para trabajar con los remates de caballo, en base a ello, solicito la libertad de mi defendidos, y en caso contrario, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, igualmente consigno constancia medica donde se evidencia que el ciudadano Juan de la Cruz es diabético, igualmente solicito un reconocimiento en rueda de individuos, así como l medicatura forense, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que se investiga en la presente causa es el de secuestro, y considerado el mismo como un delito permanente, plure ofensivo, y aunado a las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y el comportamiento sospechoso de los imputados JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS, JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho. demostrándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de Secuestro, delito previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia organizada, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12, de la Ley contra de Delincuencia Organizada, y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; aunado a ello, se evidencia de los estudios reflejados y del seguimiento constante que se realizaron a los números telefónicos aportados a la investigación que ciertamente los imputados de marras presentan relación de autoría y participación en el hecho que se investiga, concatenando los hechos con lo narrado por el mismo imputado JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA, quien reconoció en acta de entrevista rendida a PTJ, que ciertamente esta involucrado en el hecho, incrementándose la magnitud del daño causado por cuanto el hecho perpetrado fue cometido en perjuicio de una menor, ocasionándole perjuicio en su crecimiento psicológico, y personales; en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los delitos que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones Solicitadas por la defensa, en virtud de que a los imputados no se les violento ningún derecho Constitucional o procesal; Igualmente se Declara Sin Lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa, en virtud de que el Ministerio Publico, en su condición de Titular de la Acción Penal, ha manifestando en la sala, que el mencionado reconocimiento es Improcedente. SEGUNDO. Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califican los hechos como SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia organizada, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12, de la Ley contra de Delincuencia Organizada, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS, JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”. SEXTO; Se fija Reconocimiento Post Mortem para el martes 14 de octubre de 2008, a las 02:00 p.m. sí se decide.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro.120, 121, 122
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.432-08