REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.356/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE Y CAPRILES HORNARTH DAVID RAMON
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEON BLANCO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud efectuada por la Abg. ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.763.574, natural de Maracay, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión Estudiante, nacido el día 11-06-84 y residenciada en la Morita I, sector Farinoche, casa 14, Urbanización Villa Eugenio II , de Maracay Estado Aragua Y DANIEL RAMON CAPRILES HORNARTH venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.407.587, natural de Maracay, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Estudiante, nacido el día17-07-83 y residenciada en la en la Morita I, sector Farinoche, casa 14, Urbanización Villa Eugenio II de Maracay Estado Aragua, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad ante este Tribunal, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar los Imputados de autos, si éste quedara en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del denominado PELIGRO DE FUGA; tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto que textualmente indica “ EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, O EN OTRO PROCESO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL “ así como también lo establecido en el ordinal quinto de ese mismo artículo que textualmente expresa “ LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO “.
En tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad de los imputados en el presente caso y el peligro de fuga. Aunado a esto los imputados han incumplido con una medida que le fue otorgada por ante este mismo Tribunal y por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Pública, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de los Imputados LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE Y CAPRILES HORNARTH DAVID RAMON (ya identificado), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIDLALIA SIRA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.356/08