REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-17.016/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: ADELSO GUSTAVO HERRERA INFANTE, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.771.351, domiciliado en El Barrio Unión, calle principal, casa Nº 73, San Mateo, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. KARINA GIMÓN;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 02 de Octubre de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano ADELSO GUSTAVO HERRERA INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada en su intervención solicitó fuera acordado un cambio de calificación a los hechos narrados por la Fiscalía, señalando que los hechos narrados no encuadran con la calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado ADELSO GUSTAVO HERRERA INFANTE se encuadra en el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado, toda vez que tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 4 de la presente causa, el ciudadano en mención es aprehendido cuando se encontraba en su residencia y es allí donde se consigue el vehículo objeto de la víctima, no constando que el mismo haya sido la persona que la despojara del bien; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide.

En consecuencia, nuevamente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que los Acusados deseaban acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado HERRERA INFANTE EDELSON GUSTAVO, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 07 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan de un vehículo moto al ciudadano ALLISON ALEXANDER RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Siendo que, posteriormente en un procedimiento policial, es recuperado el vehículo de la víctima en la residencia del Acusado, totalmente en pedazos.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado ADELSON GUSTAVO HERRERA INFANTE (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados.

En tal sentido, para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el término medio del mismo es cuatro (04) años de prisión; y al aplicar lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 74 por cuanto el ciudadano no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior de la pena, quedando la misma en tres (03) años de prisión.
Por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HERRERA INFANTE ADELSON GUSTAVO (ya identificados), realizando un cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano HERRERA INFANTE ADELSON GUSTAVO (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 02 de Octubre de 2008
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 02-10-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 02-10-08.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-17.016/08