REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.506/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 4°: ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO: EDUARDO ALMILCAR ARGUINZONES CORONA
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIO: ABG. DIONNY AMALIA MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YOLI TORRES Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado EDUARDO ALMILCAR ARGUINZONES CORONA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.863.117, residenciado en la calle Capitán San Franes, casa Nº 20, Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría José Félix Ribas, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Danny Morales, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de José Félix Ribas, específicamente por la avenida principal Los Jabillos, cuando se indica por el radio trasmisor, que en la zona centro, dos ciudadanos descocidos, portando arma de fuego, se habían robado un vehiculo moto color rojo, modelo Pantera, y quienes presuntamente se dieron a la fugaron dirección a la avenida bolívar, por lo que se procedió de inmediato a realizar recorrido por la avenida principal de los jabillos con avenida bolívar, cuando se logro avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto con las mismas caracterizas de las mencionada, por lo que de inmediato se le dio la vos de alto haciendo caso omiso, por lo que se procedió a seguirlo, logrando detenerlo en la calle san Pablo, avenida Nº 101, del barrio coromoto, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, así como de solicitarle su respectiva documentación, indicando que no poseía documentos de propiedad del vehiculo, por lo que se procedió a su traslado hasta la comisaría en virtud de la ausencia de los respectivos documentos de propiedad del vehiculo y debido a las similitud de características con el vehiculo robado, quedando identificado el cuidado como Aguinzones Corona Eduardo Amilcar; igualmente se presento en la comisaría un ciudadano identificado como José Greiber Carreño Blanco, quien se identifico como el propietario de la moto en mención y quien reconoció que la moto que tenia el ciudadano aprehendido es la de su propiedad, y que dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de la misma, identificando igualmente que el ciudadano aprehendido fue uno de los ciudadanos que los despojo de la misma, en tal sentido se notifico al fiscal del misterio publico a fin de poner a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Robo de vehiculo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado EDUARDO ALMILCAR ARGUINZONES CORONA imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “La moto estaba tirada en el medio de la calle a las 08:30 o 09:00 de la noche, yo la agarre y la orille y en eso paso la patrulla y me llamaron yo ya estaba mojado y venia un señor pasando, es todo.”
La defensa del imputado ABG. CARMEN NUÑEZ expuso: “Visto que en las actuaciones, no se evidencia denuncia de la victima, solo hay un supuesto reconocimiento por parte de ella, y aunado a ello, no esta comprobado la propiedad de la moto por la victima, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privativa de libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito en se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor;; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO ALMILCAR ARGUINZONES CORONA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, la Presentación de Dos (02) fiadores ante este Tribunal que cumplan con los requisitos de Ley, y la Prohibición de acercarse a la victima; se fija como lugar de reclusión la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. DIONNY AMALIA MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.1564-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.506-08