REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.509/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 26°: ABG. JOSE LUIS DOMADOR
IMPUTADO: JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO
DEFENSOR: ABG. PEDRO PABLO SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DIONNY AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JOSE LUIS DOMADOR Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.089.585, residenciado Cagua, Sector 03, Vereda Nº 02, casa Nº 02, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como la defensa, decidiéndose al final, la detención como Legitima, la prosecución del procedimiento Ordinario y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación, cursante en el folio 4, que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cagua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Javier Castillo, dando cumplimento a la orden de aprehensión Nº 082, de fecha 17 de Octubre del año en curso, emanada del Tribunal Octavo de Control, del Circulito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el ciudadano Arteaga Carpio Jhosmar José, se traslada en compañía de otros funcionarios, en un vehiculo particular hacia los perímetros de la residencia del ciudadano supra mencionado, ubicada en Sector 03, Vereda 02, casa N° 02, urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), Cagua Estado Aragua, y una vez constituidos en el lugar, y luego de una labor de inteligencia, se percatan que la persona requerida por la comisión llega a su morada a borde de un vehiculo Taxi, por lo que de inmediato se procedió a su aprehensión, identificándose como funcionarios y el motivo de su presencia en el lugar, mostrándole de inmediato la referida Orden de Aprehensión, igualmente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, en tal sentido se procedió a la aprehensión del supra identificado ciudadano y a colocarlo a disposición del ministerio Publico
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso, solicito se ratifique la orden de Aprehensión Nº 082, dictada por el tribunal Octavo de Control, en fecha 17 de Octubre de 2008, en contra del ciudadano JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 3° literal A del Código Penal, en consecuencia y por estar llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como legitima, la prosecución del procedimiento ordinario, se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito se remitan las actuaciones al Tribunal Octavo de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “Yo soy inocente, cuando todo sucedió yo estaba con mi hijo y mi cuñado, y hable con ella en el hospital, la llevamos en la ambulancia, a mi, me llamaron por teléfono para que fuéramos por ella, luego ella estaba en la sala y me dijo, “me dispararon, me duele mucho”, yo Salí y cuando llegamos al hospital de Maracay volvimos hablar y después murió, es todo”. Acto seguido, se da la Palabra a la defensa ABG. PEDRO PABLO SANCHEZ quien expuso: “La señora fallece en la operación, la niña estaba conciente, y el los buscaba a diario en la universidad, ellos aun cuando estaban separados continuaban en contacto, en virtud de ello, solicito se otorgue a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya fin de presentar los testigos que tiene mi defendido, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Legitima, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ciertamente se evidencia que el imputado JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO, se encuentra solicitado por el tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal, según orden de aprehensión N° 082 de fecha 17-10-08, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 3° literal A del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es ratificar la Orden de Aprehensión y en consecuencia decretar la medida Privativa de Libertad en su contra; Igualmente, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Virtud, de que ante tal Tribunal se le sigue la causa Principal, así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se Admite y Ratifica Orden de Aprehensión como Legitima, decretada por el Tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra del Imputado JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO, Antes Identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3° literal A del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHOSMAR JOSE ARTEAGA CARPIO (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de Reclusión, la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”. QUINTO: Se acuerda Remitir las actuaciones al Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEXTO; Se Declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide
Remítanse las actuaciones al Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. .DIONNY AMALIA MAY

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta Privativa de Libertad N° 123-08.

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18. 509-08