REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.510/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL CARREÑO ORTA
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
SECRETARIA: ABG. DIONNY MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado OSWALDO RAFAEL CARREÑO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.919.719, residenciado en Barrio Lourdes, Calle el Saman, Nº 83, A una cuadra de la Iglesia Lourdes, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría Urbanización el Centro, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Luís Arteaga, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una bicicleta por la calle el hipódromo, se dirigía hacia la calle Principal de San Ignacio, cuando al llegar a la intercepción de estar vías, frente a la unidad Educativa Lucas Guillermo, observo a un ciudadano que vestía pantalón jeans color azul, además de portar lentes transparentes y gorra color azul y en su poder poseía un bastón color blanco, se encontraba forcejeando con una señora, por lo que se procedió a detener la acción, comentando una niña presente en el lugar, y su madre, que este ciudadano la agredió físicamente con el bastón, además de encontrarse en ese momento en estado de ebriedad, por lo que fue trasladado a la sede de la comisaría, en donde quedo identificado como Carreño Orta Oswaldo Rafael, despojándolo de un tubo de metal, color blanco con tapas de material plástico color azul y blanco de 90 cm. aproximadamente, el cual fue usado en la agresión, posteriormente se presentaron el la sede de la comisarías la niña lesionada, acompañada de su madre a fin de exponer denuncia. En base a ello, se procedió a notificar al fiscal del ministerio público y poner a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común; cursante en el folio 3, donde la niña Carreño Maileth Del Valle, de 09 años de edad, estando en compañía de su representante la ciudadana Pereira Justa Margarita, expone; “ Es el caso, que el día de hoy cuando estaba llegando a la escuela de nombre Unidad Educativa Lucas Guillermo Castillo, donde estudio, ubicada en la calle San Ignacio, cruce con el hipódromo, aproximadamente a la hora de la entrada, me consigo con mi papa de nombre Oswaldo Carreño, quien vestía pantalón Blue Jean, camisa color azul, y me dice que porque llegue tarde, yo le dije que mi bolso estaba muy pesado porque me habían comprado mis útiles, diciéndome el bravo que no le importaba y el tenia en su mano un palo de color blanco y al rato me lo lanza por mi cabeza, golpeándome solo el peine, por lo que me puse a llorar y me puse nerviosa el quería pegarme mas y en eso llego mi mama y empezaron a forrajear para quitarle el palo y en eso llego la policía, quienes le quitaron el palo y nos dijeron que fuéramos a la policía, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos en contra del imputado como Trato Cruel a Niño, niña o adolescente, delito previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se da la palabra a la victima ciudadana Justa Margarita Pereira, titular de la cedula de identidad N° V-8.630.797, quien manifestó;” No quiero nado con el padre mi hija, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano OSWALDO RAFAEL CARREÑO ORTA,: “Yo no trato mal a mi hija nunca le he pegado, es todo.”Acto seguido, la defensa del imputado ABG. CARMEN NUÑEZ, quien expuso: “Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel a Niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OSWALDO RAFAEL CARREÑO ORTA (Antes identificado) Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa por ante la Fiscalia del Misterio Publico, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. DIONNY MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.422-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.510-08