REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.512/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA
VICTOR JOSE DIAZ
DEFENSOR: ABG. JOSE PEÑA
SECRETARIA: ABG. DIONNY AMELIA MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA y VICTOR JOSE DIAZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-16.850.302 y V-10.129.958, Respectivamente, residenciados el primero en Calle Maria Teresa Toro, casa Nº 18, Barrio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua; y el Segundo en Palo Negro, Calle Maria Teresa Pérez, Nº 18, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Palo Negro, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Gabriel Chirides, da inicio a la presente averiguación, a fin de dar cumplimiento a la orden de Registro de Morada Nº 066, emanada del Juzgado Octavo de control, del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa Nº 8C-Sol-797-08, de fecha 15 de Octubre del año 2008, en la residencia ubicada en Barrio Libertador, Calle Maria Teresa Toro, Casa Nº 18, Estado Aragua, en donde reside una ciudadana apodada “LA POLA”, por lo que se procedió de inmediato a trasladarse una comisión de funcionario, una vez en el lugar mencionado, se procedió a determinas dos personas quienes servirán como testigo en el presento procedimiento; cuando específicamente en la avenida Bolívar, se avistaron dos ciudadanos que se encontraban en diferentes puntos, a fin de servir de testigos, quedando identificados como Bracho Álvarez Tito Ramón, y Benítez Lugo José Rafael, posteriormente se trasladaron a la residencia supra mencionada, en donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino, contextura delgada de piel color morena, cabello castaño claro, ojos claros, quien se identifico como el propietario de la residencia en mención, igualmente se observo que en el interior de la misma se encontraba una persona de sexo masculino, de contextura delgada, cabello canoso claro, a quienes se les informo el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, así como la identificación de los testigos presentes; seguidamente, se procedió a la revisión del primer cuarto ubicado del lado izquierdo de la entrada principal de la puerta, no observando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se revisaron los dos cuartos siguiente, la sala y la cocina en donde no se logro incautar objeto de interés criminalistico, luego se procedió a revisar el baño de la casa, el cual esta ubicada del lado izquierdo de la puerta trasera de la casa, incautando en el mismo en el interior de la papelera Un Koala color azul, con un logotipo denominado “Jansport” el cual contenía en su interior Ciento Sesenta y Cuatro (164) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta color blanquecino, para un peso aproximado de 40 gramos; igualmente se incautaron Cuarenta y Siete (47) envoltorios, de material sintético color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, para un peso aproximado de 70 gramos, dentro del bolsillo pequeño del Koala se incauto la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (34,00), de diferentes denominaciones de aparente curso legal, en virtud de ello, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos presentes en la morada, quedando identificados como Lorca Acosta Darwin Isaac, quien manifestó ser el propietario de la residencia, y el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, acto seguido, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la comisaría, y ponerlos a disposición del ministerio Publico. 2) Orden de Allanamiento, cursante en el folio 4, emanada del Tribunal Octavo de Control, de fecha 15 de Octubre del 2008, Nº 066. 3) Acta de Entrevista, Cursante en el folio 11, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano BRACHO ALVAREZ RITO RAMON, quien funge como testigo en el Registro de morada realizado en fecha 21 de Octubre del año en curso, manifestó; como a eso de las tres horas de la tarde de este día, iba saliendo del gimnasio ubicado al lado del banco de Venezuela, que esta en palo Negro, cundo de repente se para una patrulla y uno de los funcionario me pide colaboración a fin de que funja como testigo en una orden de allanamiento que se iba a realizar en la población, por lo que yo acepte, y cuando me monte en la patrulla ya tenían a otro ciudadano dentro quien serviría igualmente como testigo, luego nos fuimos a la residencia en mención, en dos patrullas y una moto, al llegar a la residencia se observa que la misma esta pintada color rosado oscuro, tenia media pared de bloque y la parte de arriba de alfajor, luego nos bajamos, se identificaron los funcionarios como testigos, luego un muchacho que estaba dentro de la casa abrió la puerta y se observa que se encontraba en el interior de la misma un señor, posteriormente se procedió a revisar la residencia, en el primer cuarto de la residencia, ubicado del lado izquierdo, posteriormente en los dos cuartos siguiente, y en la sala y cocina, en donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, después se reviso el baño ubicado del lado izquierdo de la puerta trasera de la casa, donde se encontró un Koala color Azul, metido dentro de la papelera, al abrirlo se encontraba ciento sesenta y cuatro (164) bolsitas de papel aluminio, y Cuarenta y Siete (47) bolsitas color negro, cuando abrieron una de las bolsitas tenia monte seco, y en el bolsillo pequeño del mismo Koala encontraron Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (34), por ultimo, revisaron un ranchito que se encontraba en el patio de la casa y allí encontraron un pliego de papel de aluminio, luego detuvieron a los ciudadanos y nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta la comisaría a fin de rendir entrevista
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA “Yo iba llagando a la casa de mi mama, porque yo tengo mi familia y cuando entro para visitar a mi mama y estábamos haciendo café, cuando llego la policía, revisaron toda la casa hasta el patio, y bueno ahora estamos aquí, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al imputado VICTOR JOSE DIAZ, quien manifestó “Yo me encontraba frente a la casa de el, y después el señor llego a la casa y yo pase para visitarlo, yo vivo en Maracay, luego nosotros íbamos hacer café cuando llego la policía por el patio y por el frente, el señor vive en los hornos con su esposa, es todo”
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. JOSE PEÑA expuso: “Solicito Se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se realicen las averiguaciones necesarias, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como un Koala color Azul, metido dentro de la papelera, y en su interior, ciento sesenta y cuatro (164) bolsitas de papel aluminio para un peso aproximado de 40 gramos; Cuarenta y Siete (47) envoltorios, de material sintético color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, para un peso aproximado de 70 gramos, y en el bolsillo pequeño del mismo Koala la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (34),; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA y VICTOR JOSE DIAZ (antes identificados], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido “ALAYON”. Así se decide. QUINTO; Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. . DIONNY AMELIA MAY
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 124 y 125.
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.512-08