REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-17.952/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. MARÌA ESPERANZA CASTILLO
IMPUTADOS: ORTIZ RÌOS TONY GREGORIO
NUÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO
ESPINOZA NESTOR DANIEL
MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO
ARAGORT RON FREDDY JOSE
TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES
DEFENSA: ABG. JORGE GONZÁLEZ
ABG. HENRY PAÚL CABALLERO
ABG. BLADIMIR YNFANTE
ABG. ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ARAGORT RON FREDDY JOSÉ, MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO, ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, NÚÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL y TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores Privados, Abg. JORGE GONZÁLEZ, Abg. HENRY PAUL CABALLERO, Abg. BLADIMIR YNFANTE y Abg. ADRIANA VILLA, imputándole a los ciudadanos ARAGORT RON FREDDY JOSÉ y MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal, e imputándole a los ciudadanos ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, NÚÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL y TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES, la comisión del delito de AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando la ciudadana Fiscal que el cambio de calificación de realiza en virtud que en el Escrito Acusatorio no se encontraba especificada la participación de cada uno de los prenombrados ciudadanos; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención, la Defensora Privada Abg. Adriana Villa, asistiendo al Acusado ARAGORT RON FREDDY JOSÉ, ratificó el escrito presentado en fecha 02-10-2008, mediante el cual solicita la nulidad de las actas procesales, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la acusación misma, señalando que se basa en unos supuestos que en modo alguno se desprenden de las actas procesales, toda vez que la detención se realizara sin que mediara la flagrancia. Por otra parte opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Manifestó que en virtud del cambio de calificación realizado, se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En caso de ser admitida la Acusación, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Asimismo promovió para ser incorporadas en juicio para su lectura la denuncia de fecha 04-08-08, interpuesta por el ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS PEDRO JULIO, en cual se demuestra que no hubo flagrancia, así como la entrevista rendida por el ciudadano ESTEBAN DIONISIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de fecha 04-08-08.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Bladimir Ynfante, solicitó a favor del ciudadano MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES, promovió para ser incorporadas al juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos CASTRO URBINA AHMED JOSE (folios 82 al 85), EMILIA FIGUEROA (folios 89 al 92), CABRERA GUERRERO MIGDALIA COROMOTO (folios 97 al 100) y GÓMEZ VARGAS AYSSHA YOSELYNN (folios 102 al 105); e igualmente solicita a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de las dudas existentes en cuanto al procedimiento.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Henry Paúl Caballero, solicitó a favor de sus defendidos NÚÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO y ESPINOZA NESTOR DANIEL, sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin que los mismos puedan enfrentar su juicio en libertad y demostrar su inocencia. Asimismo manifestó su deseo de adherirse a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
El Defensor Privado Abg. Jorge González, promovió a favor de su defendido ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, para ser incorporados en juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos PERSAUD CHANDROWTIE (folio 78), CASTRO URBINA AHMED JOSÉ (folios 84 y 85), GENNUSO RÍOS SAMUEL (folios 86 y 87), ODALIS RAMONA NIEVES FLORES (folios 94 al 96), GÓMEZ VARGAS AYSSHA YOSELYNN (folios 102 al 105) Y JOSÉ GREGORIO MATOS BARRIOS (folios 106 al 109). Por otra parte manifestó adherirse a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y solicitó a favor de su defendido sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora en principio se pronuncia en cuanto a las excepciones opuestas por la Abg. Adriana Villa, y en consecuencia procede a declarar las mismas SIN LUGAR, todas vez que el Escrito Acusatorio ha sido subsanado en este mismo acto por parte de la Fiscal 9º del Ministerio Público, siendo señalada la participación de cada uno de los ciudadanos, constatándose que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido procede a ADMITIRLO TOTALMENTE, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por los defensores en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera que ciertamente hasta los momentos las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado; y es por ello que en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los Imputados ARAGORT RON FREDDY JOSÉ, MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO, ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, NÚÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL y TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ARAGORT RON FREDDY JOSÉ, MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO, ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, NÚÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL y TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.269.359, V-13.400.433, V-14.319.301, Indocumentado, V-20.335.380, V-16.132.326, residenciados el primero en la Urbanización Valle rosario, calle Libertador, Casa Nº 14, Sector El Mácaro, Turmero, Estado Aragua; el segundo en el Sector Río Blanco I, calle San Pedro Alejandrino, Casa s/n, Estado Aragua; el tercero en la calle Junín, casa Nº 4, Barrio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua; el cuarto y el quinto en el Barrio Los Hornos, sector 4, calle Santa Ana, Casa Nº 89, Palo Negro, Estado Aragua; y el último en el Barrio Los hornos, sector 4, calle B, casa Nº 64, Palo Negro, Estado Aragua; a los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal; y al resto por la presunta comisión del delito de AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS PEDRO JULIO.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en 04 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, el Acusado ARAGORT RON FREDDY JOSE, quien labora como vigilante para la empresa SERENOS BONOCO C.A, quien en complicidad de un vigilante de nombre MACHILLANDA, SE PONEN DE ACUERDO PARA PERMITIR EL ACCESO A LA Granja los Pinguinos, donde prestaba sus servicios, a un total de seis sujetos, JANDRY ULISES TOVAR COLMENARES, ORTIZ RIOS TONY GREGORIO, NUÑEZ ESPINOZA JOSE FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL, MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO y ARAGORT RON FREDDY JOSE, llegaron al sitio fuertemente armados, someten a los vigilantes, para luego violentar las puertas del almacen, cargaron a través de un vehículo clase camión, varias cajas de huevos, un enfriados de una puerta grande, tres fumigadores y un ventilador FM grande.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 111 al 125. Dejando constancia que la Defensa manifestó su deseo de adherirse a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Abg. Adriana Villa, en cuanto a la incorporación para su lectura la denuncia de fecha 04-08-08, interpuesta por el ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS PEDRO JULIO, en cual se demuestra que no hubo flagrancia, así como la entrevista rendida por el ciudadano ESTEBAN DIONISIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de fecha 04-08-08.
5) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por el Abg. Bladimir Ynfante, en cuanto al testimonio de los ciudadanos CASTRO URBINA AHMED JOSE (folios 82 al 85), EMILIA FIGUEROA (folios 89 al 92), CABRERA GUERRERO MIGDALIA COROMOTO (folios 97 al 100) y GÓMEZ VARGAS AYSSHA YOSELYNN (folios 102 al 105).
6) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por el Abg. Jorge González, en cuanto al testimonio de los ciudadanos PERSAUD CHANDROWTIE (folio 78), CASTRO URBINA AHMED JOSÉ (folios 84 y 85), GENNUSO RÍOS SAMUEL (folios 86 y 87), ODALIS RAMONA NIEVES FLORES (folios 94 al 96), GÓMEZ VARGAS AYSSHA YOSELYNN (folios 102 al 105) Y JOSÉ GREGORIO MATOS BARRIOS (folios 106 al 109).
7) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Acusados MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO y ARAGORT RON FREDDY JOSÉ, de conformidad con los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
8) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Acusados ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, NÚÑEZ ESPINOZA JOSE FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL y TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES, de conformidad con los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ya identificados Acusados ARAGORT RON FREDDY JOSÉ, MACHILLANDA CARABALLO ENNIO GERARDO, ORTÍZ RÍOS TONY GREGORIO, NÚÑEZ ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO, ESPINOZA NESTOR DANIEL y TOVAR COLMENARES JANDRY ULISES; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-17.952/08