REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-17.121/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ;
ACUSADOS: PEREZ TERAN JULIO RAMON, VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO y SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.665.607, V-16.339.479 y V-17.569.825, domiciliado el primero en el Barrio Santa Rosa, Cuarta Avenida, Casa N° 21, Maracay, Estado Aragua; el segundo en el Barrio 23 de Enero, callejón Carabobo, Casa N° 36, Maracay, Estado Aragua; y el último en el Barrio 23 de Enero, pasaje San Jacinto Lara, Casa n° 16, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. DENIS ÁVILA VERGARA y ABG. IRIS DEL VALLE RANGEL;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FANNY CABARCAS;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 27 de Octubre de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: PÉREZ TERAN JULIO RAMON, VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO y SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, realizando en este acto un cambio de calificación de la siguiente manera: contra los ciudadanos PÉREZ TERÁN JULIO RAMON y VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal; y contra el ciudadano SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, desestimando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por no encuadrar en los hechos. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado PÉREZ TERAN JULIO RAMON, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al acusado VERGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al acusado SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos PÉREZ TERÁN JULIO RAMÓN y VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO, la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal; y al ciudadano SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 26 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde, el ciudadano PLASENCIA CHINEA RAMÓN se encontraba dentro del local comercial EL CHALET DEL POLLO, en compañía de unos clientes, momentos en que se apersonan tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y mediante amenazas de muerte, le despojaron del dinero en efectivo de la caja registradora producto de la venta del día, una vez que logran apoderarse del dinero logran salir del local, y en las afueras del negocio les esperaba un sujeto a bordo de un vehículo, siendo aprehendidos momentos después por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados PÉREZ TERÁN JULIO RAMON, VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO y SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.
EN CUANTO A LOS CIUDADANOS PÉREZ TERÁN JULIO RAMON y VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede a realizar el respectivo cómputo, siendo que en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO el Código Penal contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de nueve (09) años de prisión, y en virtud que tal como se desprende de las actuaciones, los Acusados no posees antecedentes penales, es por lo que conforme con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal se toma el límite inferior de la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Ahora bien, por ser el delito EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede conforme con el artículo 80 Ejusdem a rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
EN CUANTO AL CIUDADANO SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADP EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede a realizar el respectivo cómputo, siendo que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO el Código Penal contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud que tal como se desprende de las actuaciones, el Acusado no posee antecedentes penales, es por lo que conforme con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal se toma el límite inferior de la pena, quedando la misma en diez (10) años de prisión. Ahora bien, por ser el delito EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede conforme con el artículo 80 Ejusdem a rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos PÉREZ TERÁN JULIO RAMÓN y VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO; y por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ: Se acogen las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; TERCERO: CONDENA A los ciudadanos PÉREZ TERÁN JULIO RAMÓN y VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: CONDENA Al ciudadano SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ (ya identificado), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos PÉREZ TERÁN JULIO RAMÓN y VARGAS ALVARADO WILLIAM ANTONIO (antes identificados), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Aragua sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos; SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa a favor del ciudadano SEQUERA GARCÍA ALBERTO JOSÉ (antes identificado), en virtud que la pena a imponer excede de los tres años, por lo que se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 27 de Octubre de 2008.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 27-10-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral de fecha 27-10-08.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-17.121/08
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