REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.432/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS
JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA
JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO
DEFENSA: ABG. LUIS CECILIO PERDOMO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por el Abg. Luis Cecilio Perdomo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS, JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-4.541.808, V-14.319.435, y V-13.200.887, Respectivamente, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad ante este Tribunal, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado de autos, si éste quedara en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del denominado PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de los delitos que se les imputa a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS, JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO, como son los delitos de SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia organizada, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12, de la Ley contra de Delincuencia Organizada, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente
En tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Privada, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de los Imputados JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO (ya identificados), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.432/08