REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.245/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16º MP: ABG.MILAGROS NAVA
IMPUTADOS: MONICO URBANO FLORES
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEÓN
VICTIMA: RAIZA LIZ RAMIREZ ALTUVE
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano MONICO URBANO FLORES; quien se encontraba asistido de su Defensor Público, Abg. Adalberto León, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA ALEJANDRA STENSTRON RAMIREZ; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad a favor del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención, el Defensor Público, ratifico el escrito de fecha 11-06-08, mediante el cual opuso la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación no se encuentra bien fundamentada por no existir base para solicitar el enjuiciamiento de su defendido, solicitando además que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 321 ejusdem. Sin embargo, señaló que en caso de ser admitida la Acusación, se adhería a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la Defensa, en primer lugar procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, y en tal sentido las declara sin lugar en virtud de que al imputado no le fueron violentados sus derechos constitucionales, ni procesales. Asimismo señalo que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede a ADMITIRLO TOTALMENTE, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) SE DECLARA INADMISIBLE las excepciones opuestas por la representación de la defensa, en virtud de que al imputado no le fueron violentados sus derechos constitucionales, ni procesales.
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MONICO URBANO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.422, residenciado en Urbanización San Antonio, calle K, número 8, Palo Negro, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA ALEJANDRA STENSTRON RAMIREZ.
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 06 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, el acusado de autos se encontraba persiguiendo a la victima, amenazándola con un pico de botella llevándola hasta la Urbanización San Pablo con los ojos vendados, mientras trataba de besarla y chuparle el cuello, haciéndola subir una pared de donde la victima cayo produciéndole un fuerte golpe en la cabeza quedando inconsciente, no teniendo conocimiento si el sujeto llego a abusar de ella, mas sin embargo en su pantaleta se encontraba manchas de naturaleza seminal.


4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 01 al 92. Dejando constancia que la Defensa manifestó su deseo de adherirse a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.

5) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , al imputado de autos, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención al detenido, con sede en Alayon.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado MONICO URBANO FLORES; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Causa: 6C-16.245/08