REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-8842/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1°: ABG. MARYORIE CORTEZ
IMPUTADO: ESCALONA OLIVO JOSE MIGUEL
DEFENSOR: ABG. RONNY CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presentes el Imputado ESCALONA OLIVO JOSE MIGUEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.197.040, domiciliado en Saman Tarazonero, Vereda E-5, casa N° 10, Turmero, Estado Aragua; su Defensor Privado, Abg. RONNY CASTILLO, así como la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MARYORIE CORTEZ. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del Imputado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:

Una Vez concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ESCALONA OLIVO JOSE MIGUEL (Antes Identificado), la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, haciendo la subsanación correspondiente a la tipificación, en virtud de que en el escrito acusatorio se le coloco el articulo 456, siendo lo correcto el articulo 458 Vigente para la fecha de la comisión del hecho, solicitando igualmente la admisión total de su acusación, se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Publico.. Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Juzgadora procedió a ADMITIR la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Ante esta situación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ESCALONA OLIVO JOSE MIGUEL, quien libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO SE ACUERDE A MI FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por su parte el ABG. RONNY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del acusado, manifestó que oída la admisión de los hechos realizado por su defendido, y por cuanto la pena a imponer no excede de tres (03) años en su limite máximo, e igualmente es por el código antes de la reforma, es por lo que solicita se acuerde a su favor la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal.

Seguidamente esta Juzgadora verificó que el Imputado concurriera a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento, de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, dado el quantum de la pena establecida en su límite máximo (tres (3) años); esta Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor del Acusado presente, y así se decide.

Por las razones antes señaladas, este Juez Sexto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requerimientos del Artículo 326 ejusdem, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESCALONA OLIVO JOSE MIGUEL (ya identificado), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho; SEGUNDO: Se ADMITE en su totalidad las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser éstas necesarias, licitas y pertinentes, y así se decide, TERCERO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión del mencionado acusado. CUARTO: De conformidad con lo estatuido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA a favor del Acusado ESCALONA OLIVO JOSE MIGUEL (ya identificado), el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, y bajo las siguientes condiciones contempladas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1) Deber de Mantener su residencia fija en la siguiente dirección: SAMAN TARAZONERO, VEREDA E-5, CASA Nº 10, TURMERO, ESTADO ARAGUA. (TLF. 0414.0271314 Hermano JORLIS JOSEFINA ESCALONA), tal y como consta en las actas, y la cual fue verificada en el acto, así como de notificar previamente a este Tribunal cualquier cambio de domicilio. 2) Culminar la escolaridad y así se decide.
Compúlsese la presente causa y remítase a Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal la presente Causa a los fines de su cuidado y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado-.
La Secretaria.
Causa: 6C-8842/06