REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa Nro. 6C-8958/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ;

ACUSADO: LEON SILVA JOSE MELECIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.680.933, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-16, bloque 24, Apto 03-04, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. LEONARDO CÁRDENAS;


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;



PUNTO PREVIO

Es el caso que la presente Audiencia Preliminar se inicia en virtud del Acusado LEON SILVA JOSE MELECIO comparece voluntariamente ante este Tribunal, toda vez que sobre el mismo pesara ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por este despacho en fecha 07 de Noviembre de 2006, en virtud de la incomparecencia del mismo a los llamados realizados por este Tribunal.


SENTENCIA


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 30 de Octubre de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEON SILVA JOSE MELECIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado LEON SILVA JOSE MELECIO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.


Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano LEON SILVA JOSE MELECIO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 16 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, le es incautado al ciudadano LEON SILVA JOSE MELECIO un revolver, calibre 38, cañón corto, marca Llama, seriales 942261, cargado con seis cartuchos calibre 38, sin percutir.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado LEON SILVA JOSE MELECIO (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.

Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuyos extremos son de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, y en virtud que tal como se desprende de las actuaciones, el Acusado no posee antecedentes penales, es por lo que conforme con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal se toma el límite inferior de la pena, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 3° del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano LEÓN SILVA JOSÉ MELECIO: Se acogen las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; TERCERO: CONDENA Al ciudadano LEÓN SILVA JOSÉ MELECIO (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se acuerda a favor del Acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución; QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por este tribunal; SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de dejar sin efecto las presentaciones del acusado ante la Fiscalía, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 30 de Octubre de 2008.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 30-10-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral de fecha 30-10-08.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-8958/06