REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

-1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 781/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.625.040, residenciado en Los Meregotos, calle Bernardo Pérez, Parcela la Recolección, el Consejo, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría El Consejo, donde el funcionario William Vásquez expone, que encontrándome en labores de patrullaje, por la calle Bolívar del consejo cuando recibieron llamado vía radio transmisor, informando que se trasladaran hasta la comisaría, a los fines de que se encontraba una ciudadana formulando denuncia en contra de su pareja quien presuntamente había abusado sexualmente de sus hijas, abordando a la ciudadana en la patrulla policial a los fines de trasladarla hasta la vivienda de dicho ciudadano ubicado en Tasajera Sector las Mercedes Calle Bernardo Martínez, parcela la Revolución, el consejo Estado Aragua; al llegar al sitio en mención, la ciudadana informa quien es la persona que buscamos, por lo que se le indico al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de la comisaría, por cuanto existe denuncia en su contra, una vez en la comisaría, se le informo al ciudadano sobre su aprehensión y se le notifico al fiscal del ministerios publico sobre los sucedido. 2) Denuncia Común; cursante en el folio 5, donde la ciudadana Liliana García, quien manifestó; Yo vengo a denuncia a mi pareja de nombre Pablo Rafael de la Cruz Rodríguez, quien abuso de mis dos menores hijas de nombres García Carrillo Kleiderlys Yoijanderlis de 13 años de edad y García García Clegmerlis Yohendrelgs de 15 años de edad, por cuanto el día de hoy como a las doce de la noche me llamo por teléfono mi yerno de nombre Antonio González y me dijo que mi hija Glegmerlis tenia que contarme algo muy delicado y me la paso por teléfono para hablar, y ella llorando me dijo que tenia que contarme algo grave que me había ocultado desde hace mucho tiempo, y me dijo que el hijo que ella estaba esperando no era de Antonio, sino de mi padrastro que había abusado de ella desde hace mucho tiempo, y que no lo había dicho antes porque el la había amenazado de muerte y de matarme a mi, y a mis hermanito, por lo que yo fui al comando a fin de exponer la referida denuncia para que se haga justicia por el daño que le hizo ese hombre a mis hijas, es todo. 3) Acta de Entrevista, Cursante en el folio 6, en donde la ciudadana Clegmerlis Yohendrelgs, de 15 años de edad, quien manifestó; Hace ocho meses atrás, yo me encontraba en mi casa con mi padrastro de nombre Pablo Rafael de la Cruz, cuando me dijo que lo acompañara a trabajar con el a limpiar las matas, en eso agarra por la espalda y me tapo la boca y me quito la camisa y me besaba el cuello, y me pasaba la boca por los senos, luego me quito el pantalón, dejándome completamente desnuda y me mordía las nalgas, y me decía que abriera las piernas porque sino lo hacia me iba a dejar invalida, es cuando me abrió las piernas a la fuerza, y comenzó a hacerme el amor, yo forcejeaba para que no m hiciera nada pero no pude, ya que el tiene mas fuerza que yo, y me jalaba el cuello para que me quedara tranquila, y me besaba los senos, en lo que termino de abusar de mi yo agarre mi ropa y Salí corriendo, y le dije que le iba a decir a mi mama, y en eso el corrió detrás de mi, y me amenazo diciéndome que si yo le contaba a mi mama el me mataba a mi y a mi madre, y me dio una cachetada y me tumbo al piso y me dio un golpe en la espalda con un pico, y yo por miedo no le dije nada a mi mama, después de ese día, siguió abusando de mi cada vez que mi mama salía a la calle, hasta lograr dejarme embarazada, y cuando yo se lo dije, ya no me toco mas, y me dijo que no dijera que era de el, hasta el día de hoy que no aguante mas y se lo conté a mi mama ya que no podía vivir tranquila pensando en lo que me había hecho mi padrastro, yo quiero que se haga justicia ya que lo que me ocurrió es horrible, yo tuve que dejar mis estudios por el embarazo no deseado y hoy en día ya tengo ocho meses de embarazada de ese señor. 4) Acta de Entrevista, cursante en el folio 7, en donde la ciudadana Kleiderlys Yohanderlis García Carrillo, de 13 años de edad, hija de la ciudadana Lilia García, quien manifestó, yo me encontraba ayudando a mi padrastro en casa de un vecino y mi mama se fue para la casa a preparar la comida y mi padrastro se quedo puliendo el piso y me agarro a la fuerza y me empujo al piso y yo caí, y empezó a quitarme el mono y la pantaleta que yo tenia y me dijo que me quedara tranquila que eso no me iba a doler, que pensara en otra cosa, y me tapo la boca y me tapaba mis partes con la mano, luego se monto arriba de mi yo estaba forcejeando y me dijo que si no me dejaba me iba a matar a mi y mis hermanitos, y cuando termino, yo agarre mi ropa me la puse y me dijo que no le dijera a nadie lo que me había hecho, y nos fuimos para la casa, luego comimos y yo me fui para el baño a llorar, luego paso un tiempo, como de dos meses, y estábamos limpiando una parcela y volvió abusar de mi, y de allí en adelante cada vez que el tenia la oportunidad me hacia suya, y yo por temor que fuera a matar a mi mama y mis hermanitos no decía nada, ahora tengo miedo de que el salga libre y cumpla su amenaza, el día de hoy me entere que a mi hermana también la había utilizado y la embarazo, ella tuvo que dejar los estudios por el embarazo, yo quiero agregar algo mas, el fuma droga porque en varias oportunidades lo hizo en mi presencia, es todo.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Violación, delito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, y como sitio de reclusión Tocoron, es todo.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la victima, acompañada de su representante la ciudadana Lilia Ana García Carrillo, titular de la cedula de Identidad N° V-12.123.639, en tal sentido, la victima ciudadana Clegmerlis Yohendrelgs, quien manifestó; Yo no quería decir nada, por eso me fui de la casa, el me el me encontró llorando y le dije la verdad, así ocurrió lo que tenia que suceder; Acto seguido se da la palabra a la victima, ciudadana Kleiderlys Yohanderlis García Carrillo, titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.248.135 quien expuso; el me amenazaba hasta que el funcionario me dijo que dijera la verdad; Acto seguido, se da la palabra a la madre de las victimas ciudadana Lilia Ana García Carrillo (Supra Identificada, quien manifestó, yo solo quiero que se haga justicia es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRIGUEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Todo eso es mentira, yo no he abusado de esas muchachas, esa muchacha tiene 8 meses con un hombre y el día lunes viene a decir que ese muchacho es mió, eso no es así, yo no amenace a nadie, ellas desde pequeñas han sido regaladas, es mentira que yo abuse de ellas, a la pequeña la violo el hermano mayor de ella, a la embarazada la violo el primo, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG. MARTHA RAMIREZ Expuso: “Solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto no hay orden de aprehensión ni se evidencia la flagrancia, por lo que solicito la Libertad plena para mi defendido, o en su defecto, Solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga por el procedimiento Ordinario, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, esta juzgadora considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a la declaraciones aportadas por las victimas, el daño social y psicológico causado a las mismas; configurándose así, lo denominado Flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la victima o el clamor publico persiga al sospechoso.
En tal sentido, la flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia, se define no con referencia al hecho que se esta ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión a lo cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a este. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2580, de la Sala Constitucional señala que si bien “No se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas”, “Debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna actuación que permite hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; Por lo que importa, en el supuesto de la Cuasiflagrancia, no es simplemente la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, a través del hilo conductor de la persecución que parte desde el momento mismo de la percepción del hecho, con lo que se busca es hacer justicia para mantener el tejido social. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de VIOLACION, delito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del código penal, considerada la misma como un hecho delictivo oculto, capas de causar grandes daños psicológicos y sociales en perjuicio de la persona afectada y su entorno social; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de VIOLACION, delito previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del código penal; CUARTO; Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones realizada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRIGUEZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, TOCORON. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.127 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.781-08