REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 783/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: ANGEL LUIS ARANA
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. INGRID REYES Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ANGEL LUIS ARANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- Indocumentado, residenciado en Calle la Escuela, casa S/N, Manuare, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones de la Unidad de Policía Rural, donde el funcionario Alexis Cortez, encontrándose en comisión a los fines de prestar colaboración de trasladar a su residencia al funcionario policial Israel Salazar, se percataron de la presencia de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que el sujeto que tenia rasgos de indígenas y se disponía a trasladarse a la jurisdicción de manaura, estado Carabobo, quien presuntamente se encontraba evadido del centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), motivo por el cual, se procedió a retenerlo y a trasladarlo a la sede de la unidad policial Rural, donde una vez allí presente manifestó que no portaba ningún tipo de identificación y que se encontraba evadido del centro Penitenciario de Aragua Tocorón, y dijo llamarse Arana Ángel Luís, en tal sentido, se procedió a realizar notificación al Capitán (GNB) Ediann Hernández, director del centro de Reclusión, en referencia, a los fines de suministrarle los rasgos fisonómicos y el nombre el ciudadano presunto evadido, obteniendo como respuesta, que ciertamente el mismo se encuentra evadido del mencionado centro penitenciario, por lo que de inmediato ordeno su traslado. 2) Acta Procesal, cursante en el folio 4, emanada del Comando Regional Nº 2, Destacamento 21, Segunda Compañía, donde aprecia el traslado del imputado Arana Ángel Luís, a los fines de su búsqueda y recaptura y así trasladarlo hasta el destacamento 21 y ponerlo a disposición del fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Fuga, delito previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ANGEL LUIS ARANA expuso: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG MARTHA RAMIREZ Expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, y la prosecución del procedimiento ordinario, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de FUGA, delito previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL LUIS ARANA, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.128 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.783-08