REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.784/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: ROBERT WILLIAN MONTOYA REY
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. INGRID REYES Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ROBERT WILLIAN MONTOYA REY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.624.660, residenciado en Barrio el Socorro, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Investigación, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 28, Primera Compañía, Primer Pelotón, Puesto de Tierra Blanca, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario José Torres y Omar Herrera, encontrándose de servicio en el puesto de tierra Blanca, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 30-11-08, se pudo observar un vehiculo tipo autobús de la línea Autobuses la Pascua en el sentido Villa de Cura- San Juan de los morros, al cual se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha del hombrillo, se procedió a identificar a las personas que viajaban en el mismo, mediante la cedula de identidad, y se observa que uno de los ciudadanos no portaba cedula de identidad, quedando identificado como Robert William Duquez Reyes, cedula de identidad Nº 18.624.660, a quien se le procedió a realizar chequeo a través del sistema de información policial, sobre la veracidad de la identidad aportada y sobre posibles solicitudes en contra del mismo, en donde se informo que la cedula de identidad aportada, corresponde al nombre de Márquez Márquez Irving Dougles, por el cual se encuentra infringiendo el articulo 321 del Código Penal, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, en tal sentido se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al supra mencionado ciudadano, quien ordeno colocarlo a la orden del CICPC de Villa de Cura, a los fines de ser reseñado y posteriormente ser presentado en el palacio de justicia.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Falsa Atestación ante Funcionario Publico, delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolas del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ROBERT WILLIAN MONTOYA REY: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa de los imputados ABG. MARTHA RAMIREZ. Expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor; Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del ciudadano ROBERT WILLIAN MONTOYA REY supra identificado, en consecuencia, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 446
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.784-08