REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.785/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: DAYANA TERESA CORDERO VALLENILLA
YUSMARI JOSEFINA SILVA GOMEZ
FERNANDO RAFAEL OJEDA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ Y MONICA RIVAS
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. INGRID REYES Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados DAYANA TERESA CORDERO VALLENILLA, YUSMARI JOSEFINA SILVA GOMEZ Y FERNANDO RAFAEL OJEDA GOMEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.711.522, V-13.151.431 y V-17.353.507, Respectivamente, residenciados la Primera en; Camatagua Calle Suárez, Sector el Toro, casa S/N, Estado Aragua; y Los dos Últimos en Camatagua, Calle Principal Los Olivos, casa Nº 0336, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de Camatagua, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario José Moran, encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamado por parte de la comisaría, donde le indican que se encontraba un grupo de personas en el Hospital del Sur de Camatagua, formando una riña, por lo que me traslade de inmediato al mencionado lugar, una vez en el mismo, se observo, que efectivamente se encontraba un grupo de personas alterando el orden publico, por lo que se procedió a dialogar con ambas partes a fin de que acompañaran la comisión policial hasta la respectiva comisaría, accediendo las mismas; una vez en la comisaría estas personas comenzaron a agredirse verbalmente, por lo que se procedió a su aprehensión, en donde quedaron identificadas como la adolescente Yoides Omaira Cordero, de 16 años de edad, Silva Yusmari, Ojeda Gomes Fernando, Dayana Teresa Cordero Ballenilla, en tal sentido, se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y poner a su disposición a los mencionados ciudadanos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Riña, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y el delito de Lesiones, en contra del ciudadano Rafael Ojeda y Yusmari Silva, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto, seguido, se deja constancia de la comparecencia de la Victima la ciudadana Katty Valentina, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.790.211, quien manifestó; “Íbamos al hospital, cuando siento que dan un golpe y es por eso que mi hija se guindo, la otra parte también le dio golpe a mi hija, y me amenazaron de muerte, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana DAYANA TERESA CORDERO VALLENILLA: “Ella empezó a insultar a mi mama, yo golpee al muchacho porque el le decía que me golpeara, ellos fueron a insultar a mi hermana en el hospital, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana YUSMARI JOSEFINA SILVA GOMEZ, quien manifestó; Yo tenia una discusión con una hija de la señora, yo no he tenido mas problemas con ellas, hasta que vio a mi hijo cuando sale y le callo a golpe, yo si las pare a ellas y nos entramos a golpes, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano FERNANDO RAFAEL OJEDA GOMEZ, Quien manifestó; “El día de la riña golpearon a mi sobrina y cuando veníamos al hospital nos paramos y se nos encimaron, yo me metí a apartarlos, es todo”. Acto seguido, la defensa ABG. MARTHA RAMIREZ. Expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les realice examen medico forense a sus defendidos Yusmary Silva y Fernando Ojeda, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ABG. MONICA RIVAS, quien expuso; Solicito se les realice Medicatura Forense a mi defendida y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados supra identificados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como RÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 ambos del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de marras. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal, y se califican los hechos como RIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, en contra de los supra mencionados ciudadanos. CUARTO, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DAYANA TERESA CORDERO VALLENILLA, YUSMARI JOSEFINA SILVA GOMEZ Y FERNANDO RAFAEL OJEDA GOMEZ (Antes Identificados), Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa y la prohibición de agredirse los unos a los otros; igualmente, se insta al Ministerio Publico, a los fines de que les practique el examen Medico Forense a los imputados. Así se decide..
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 447

La Secretaria.


Causa Nro. 6C-18.785-08