REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.786/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIAS
DEFENSOR: ABG. BLANCA ANGARITA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JESUS VARGAS Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIAS, Colombiano Nacionalizado, titular de la cedula de identidad Nº V-24.236.847, de 58 años de edad, residenciado en Carrera 8, con calle 5, al final Barrio Misión Arriba, Calabozo, Estado Guarico; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte terrestre Sector Oeste Cagua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Danilo Rodríguez, encontrándose de servicio en el punto de control del semáforo de las vegas Cagua Estado Aragua, el día Miércoles 29 de Octubre del año 2008, observo un vehiculo Gandola tipo carga, que venia en dirección la villa cagua, realizando una maniobra poniendo en peligro la seguridad del transito, en vista de tal situación, se le dio la vos de alto al conductor, el cual en varias ocasiones hizo caso omiso, continuando su marcha y a la altura de la empresa Plumrose, lo adelanto y estaciono la moto por la parte delantera, por lo que el conductor se detuvo, y se bajo molesto, vociferando palabras obscenas hacia el funcionario, observando igualmente que dicho chofer se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quien tambaleaba su caminar, con ojos enrojecidos y con fuerte aliento etílico, como el efecto de la ira del señor era incontrolable, se procedió a pedir apoyo, al funcionario Edixon Cova, a quien el ciudadano conductor se le fue encima agresivamente, ofendiéndolo con palabras obscenas, y amenazándolo que lo iba a matar, dándole un golpe en el pómulo izquierdo manifestando que lo iba a matar, por lo que al lugar se hizo presencia una comisión de la policía municipal al mando del funcionario Félix López, perteneciente a la comisaría de Huete de la ciudad de cagua, y en concordancia con la misma comisión, se pudo lograr el traslado del ciudadano hasta la sede del comando, en el lugar se le pudo incautar dos botellas de licor marca Chemineaud, ambas consumidas en un cincuenta por ciento y un arma blanca tipo navaja color marrón y metal, quedando en tal sentido, identificado el ciudadano como Carmen Ángel Santiago Mejias, conductor del vehiculo placas; 16M-PAE, Marca; Internacional, Modelo; 5000, Año; 1972, Color; Rojo, Uso; Carga; Serial de Carrocería G497962, Serial del Motor; D677197, Tipo; Chuto; perteneciente al ciudadano Juan Bautista González, por lo que posteriormente se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, la remisión del vehiculo al estacionamiento López Figuera con su respectiva orden de deposito, y a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y poner a su disposición al ciudadano en mención.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 415 ambos del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolas del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIAS: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa de los imputados ABG. BLANCA ANGARITA. Expuso: “Quisiera conocer si hay medicatura Forense para calificar esas lesiones, en base a ello, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 415 ambos del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor; Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 415 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIAS supra identificado, en consecuencia, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 448
La Secretaria.



Causa Nro. 6C-18.764-08