REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.787/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: RAMON JESUS CONTRERAS APONTE
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JESUS VARGAS Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RAMON JESUS CONTRERAS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.735.334, residenciado en Calle 5 de julio, Nº 09, Santa Rita, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría Francisco de Miranda, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Hilic Alexander, encontrándose en labores de patrullaje, y se estableció un punto de control para el chequeo de vehículos y ciudadanos en la avenida generalísimo específicamente en la entrada del barrio Francisco de Miranda, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto, por lo que se procedió a detenerlos y solicitarles su respectiva documentación, manifestando el conductor del mismo que se les había quedaba en su casa, a lo que se le ordeno que fuera a buscar los documentos de propiedad, y los trasladara hasta la comisaría para chequear el vehiculo moto, una vez en la comisaría, quedo identificado el otro ciudadano como Contreras Aponte Ramón Jesús, igualmente quedo identificado el vehiculo como; Vehiculo Moto, marca Yamaha, modelo BWS 100, color negro, por lo que se procedió a verificar los respectivos seriales de carrocería, en donde se observo, que el vehiculo en mención, se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Maracay del CICPC, según expediente Nº H-607884, de fecha 10-09-07, por el delito de robo de vehiculo automotor, en vista de que el conductor no hizo acto de presencia, y a lo que el ciudadano antes identificado dijo desconocer donde vivía el propietario del vehiculo moto, ya que solo había pedido la cola y lo conocía solo de vista por donde vive, y que desconocía la procedencia de la moto, en base a ello, se le informo que tanto la moto como el serian puestos a la orden del fiscal del ministerio Publico, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo de vehiculo, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado RAMON JESUS CONTRERAS APONTE imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado ABG. MARTHA RAMIREZ expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RAMON JESUS CONTRERAS APONTE, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.449-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.787-08