REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 788/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. CARINA GIMON
IMPUTADO: ROGER ALFONSO MELLADO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. KATIA NINOSKA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. CARINA GIMON Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ROGER ALFONSO MELLADO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.344.854, residenciado en Carretera Nacional Barrio Orope, casa Nº 04, San Mateo, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría De San Mateo, donde el funcionario José Monjes, encontrándose en labores de patrullaje por la calle bolívar cruce con Cedeño, se encontraba unos ciudadanos quienes nos hicieron llamado avisándonos que por esa calle, iban dos sujetos vestidos con franela color blanco, uno de ellos, alto, color de piel blanca y el otro un poco trigueño, que había acabado de robar en la licorería la cascada la cual queda adyacente, por lo que se procedió de inmediato a realizar el respectivo recorrido, logrando avistar a dos personas con similares características antes descritas, por lo que se procede a darle la vos de alto, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal al sujeto de estatura alta, piel blanco, con franela de color blanco, un arma de fuego tipo pistola, y al otro sujeto, de piel trigueña estatura mediana vestido de franela color blanco, se le hallo en el bolsillo del lado derecho del pantalón, la cantidad de treinta y un Bolívares fuertes (31,00 BsF), y un certificado de salud a nombre del ciudadano Willians Agras, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.455.250, emanado de Corpo Salud, un celular; en base a ello, se procedió a trasladar a los sujetos mencionados hasta la comisaría, en donde quedaron identificados como Roger Alfonso Mellado Ramírez, quien portaba el arma de fuego; y el ciudadano Eli Alejandro Thomas Silvera, quien es adolescente, a quien se le hallo en el bolsillo del pantalón del lado derecho, la cantidad de dinero, el certificado de salud y el teléfono celular. En tal sentido, se procedió a la aprehensión de los mismos, y a ponerlos a disposición del fiscal del ministerio publico. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 4, en donde la ciudadana Yeniffer Dayana Caruci, manifestó; Es el caso que me encontraba en mi sitio de trabajo, licorería la cascada, ubicada en la calle Bolívar, cuando llegaron dos personas uno era de piel trigueña, estatura baja, vestido con franela color blanco y jeans negro, eran bastante jóvenes, duraron un rato en la barra, y luego el de piel blanca cargaba una pistola color gris apuntándome y amenazándome de que me iba a matar, se metieron para dentro de la licorería gritándome que les entregara todo el dinero, buscando en la caja y en los cuadernos y el muchacho trigueño también me amenazaba, y recogía todo lo que estaba en la caja diciéndome muévete pues muévete, y como no había mucho dinero me apuntaban mas en la cara con la pistola y se llevaban la llave del local y del susto les dije que me las dejara y el de piel blanca me decía, “bueno chica compra otra”, y me pasaba la pistola por la cara, después salieron del negocio, y unas personas que estaban afuera del negocio me dijeron que saliera que unos policías habían agarrado a los muchachos, después me traslade hasta la comisaría a los fines de exponer la respectiva denuncia, es todo.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano ROGER ALFONSO MELLADO RAMIREZ expuso: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG KATIA NINOSKA Expuso: “Solicito se Desestime lo expuesto por el fiscal del ministerio Publico, y se decrete la libertad plena para mi defendido, igualmente, solicito se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; CUARTO; Se Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROGER ALFONSO MELLADO RAMIREZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido ALAYON. Así se decide. SEXTO; Se acuerda la practica de un reconocimiento en rueda de individuos para el día Lunes 03 de Noviembre de 2008, a las 02:30 p.m. en la sede del el Centro de Atención al Detenido ALAYON, quedando las partes emplazadas. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.135 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.788-08