REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 789/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: JULIO RAFAEL LEONES SILVA
RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ
ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL
ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO
EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL,
COROMOTO CASTILLO Y
ANTONIO MUJICA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JESUS VARGAS Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JULIO RAFAEL LEONES SILVA, RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ, ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL, ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.334.235, V-16.473.201, V-15.863.096, V-15.601.278 y V-14.469.906, residenciados el Primero en Barrio 23 de Enero, 5ta Avenida, Nº 118, Maracay, Estado Aragua; El Segundo, Calle Antonio José de Sucre, Principal, Casa Nº 60, El Macaro, Estado Aragua, El Tercero, Barrio 23 de Enero, Quinta Avenida, Nº 130, Maracay, Estado Aragua, El Cuarto; Sector Gavante, casa S/N, La Colonia Tovar, Estado Aragua, y el Quinto en Sector Gavante, Casa S/N, La Colonia Tovar, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Investigación Penal, cursante en el folio 3, que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal, donde el funcionario Jonathan Trujillo expone, que encontrándome en la sede de la oficina y siguiendo instrucciones del inspector Miguel Matamoros, quien indico haber recibido llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse, donde manifestaron que en el barrio la Esperanza, calle 25, casa Nº 19, sujetos del sector, se encontraban desvalijando un vehiculo, desconociendo mas detalles; en virtud de ello, se constituyo comisión de ese despacho a bordo de vehiculo particular, a los fines de iniciar investigación y verificar la información aportada, una vez presente en la referida dirección se logro avistar en el garaje, un vehiculo de color gris el cual le faltaba una de las matriculas, por lo que se procedió a realizar varios llamados siendo atendidos por unos ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios policiales, e imponerles el motivo de la presencia, tomaron actitudes nerviosas, manifestando los mismos ser mecánicos, permitiéndoos el libre acceso al interior del garaje, estando un vehiculo, parcialmente desvalijado, marca Chrysler, modelo Neon, color Gris, placa GAL-72D, indicando los ciudadanos el desconocimiento de la proveniencia del vehiculo, posteriormente, se le efectúa un minucioso chequeo corporal quedando identificados los ciudadanos como Ramírez González Ronald Freddy, Piñero Carrillo Emerson Saultoro, Piñero Carrillo Andreson Melchor, Leones Silva Julio Rafael y Márquez Villarroel Álvaro Luís, seguidamente se reviso el referido vehiculo en el sistema computarizado SIPOL, arrojando que el mismo se encuentra solicitado por ante esta sub delegación, de fecha 29-10-08, por el delito de hurto, según Nº de Expediente I-031-079, por lo que se le da inicio a las presentes averiguaciones por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Roro de Vehiculo Automotores, posteriormente se hicieron recorridos por las adyacencias del lugar, a fin de obtener entrevista con los transeúntes del sector, acercándose un adolescente de nombre Chirinos Veitia Abril Carolina, manifestando haber tenido conocimiento de los hechos ocurridos por medio de los vecinos del sector quienes le indicaron que se encontraban comisiones de este cuerpo policial, en su residencia, y que solo conocía a uno de los ciudadanos, posteriormente se procedió al traslado de los antes mencionados ciudadanos hasta la sede del despacho a fin de realizar su aprehensión y ponerlos a disposición del ministerio Publico. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 10, en donde la ciudadana Abril Carolina Chirinos Veita, expuso; Es el caso que yo me encontraba cerca de mi casa, cuando me entere por unos vecinos que en mi casa estaba la PTJ, por eso me fui rápido para allá, al llegar, vi que estaba frente de la casa una patrulla de la PTJ, cuando entro a la casa veo a varios funcionarios dentro de la casa y tenían a varios sujetos dentro de la casa ya que supuestamente estos sujetos estaban picando un carro color gris no se la marca, ni el modelo, que estaba dentro de la casa y que supuestamente ese carro era robado, es todo.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automor, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido, se da la palabra a la victima Ciudadana Melania Josefina Monagas de Viera, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.627.130, quien manifestó; Yo soy la propietaria del vehiculo, me sorprendí cuando no consigo mi vehiculo, y después aparece el vehiculo completamente desvalijado, el vehiculo fue hurtado desde donde yo vivo, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JULIO RAFAEL LEONES SILVA “Yo estaba afuera cuando llego el señor, luego el se va hacer una llamada, después llego la PTJ, nos pidieron 40 millones yo no tengo como conseguirlos , yo estaba afuera, es todo”; Acto seguido, se da la palabra al ciudadano RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ, quien expuso; Yo estaba lavando las piezas afuera de la casa, legaron los funcionarios y nos pidieron 40 millones de Bolívares para salir del problema por que el carro estaba solicitado, es todo”; Acto seguido, se da la palabra al ciudadano ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL, quien expuso; El vehiculo llega al taller porque un señor dice que tiene un problema con la caja, luego el señor se fue y llega la PTJ, hicieron la revisión del taller, no sabíamos que el carro era robado, los funcionarios de la PTJ nos pidieron 40 millones de Bolívares porque supuestamente era robado el carro, el carro lo llevo el señor Jhon, es todo”; Acto seguido, se da a palabra al ciudadano ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, quien manifestó; Trabajamos en el garaje de una casa, llego el señor Jhon con una falla , nos dejo el carro y luego llego la PTJ, el carro llego rodando, nosotros somos mecánicos de la zona, es todo”; Acto seguido, se da a palabra al ciudadano EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO quien manifestó; “Nos acusan de robar un vehiculo, pero ese lo llevo un señor para que se lo repararan de la caja, luego llego el CICPC, pide la documentación del vehiculo radiaron la placa, el carro llego rodando, es todo”
Acto seguido, la defensa, de los imputados Expusieron: ABG. ANTONIO MUJICA “Nuestros defendidos son personas trabajadoras, y en las actuaciones no se desprende la existencia del delito, por lo que no se puede demostrar que el vehiculo fue hurtado, en base a ello solicito se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Acto seguido, el ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL expuso; Solicito la Nulidad de las actas, la detencion fue arbitraria, por lo que solicito se inste a la fiscalia a uma investigassem de los funcionários del CICPC, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, por cuanto ciertamente el vehiculo fue encontrado en la mencionada residencia, y aunado a ello, al realizar la respectiva inspección, se evidencia que el vehiculo en mención se encuentra solicitado por ante esta sub delegación, de fecha 29-10-08, por el delito de hurto, según Nº de Expediente I-031-079, y tomando en cuanta la declaración rendida por la victima en el acto; se configura así la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automor, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo Automor; CUARTO; Se declara Sin Ligar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, solicitada por la defensa, por considerar este juzgador que no se han violentado los derechos Constitucionales a los imputados de marras. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JULIO RAFAEL LEONES SILVA, RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ, ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL, ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO, Supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON. Así se decide. SEXTO; Se Insta al Ministerio Publico a los fines de que se inicie la investigación en contra de los funcionarios actuantes. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Privación de Libertad Nro.130, 131, 132, 133 y 134
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La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.789-08