REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18. 790/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: RAFAEL JOSE HERNANDEZ VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE RINCON
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RAFAEL JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.275, residenciado en Caña de Azúcar, CD 17, Bloque 22, Apto 03-01, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en e folio 3, donde la ciudadana Torres Escorche Jenny Margarita, manifestó, es el caso que voy a denunciar al ciudadano Rafael José Hernández, quien reside en la Urbanización caña de Azúcar, UD-17, bloque 22, Apto 03-01, motivo a que se aprovecho de la confianza que le teníamos seduciendo y mantuvo relaciones sexuales con mi menor hija de 12 años de edad, es todo. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 5, en donde la adolescente Jenelvis José Vásquez Torres, de 12 años de edad, quien manifestó; comparezco por ante este despacho, a los fines de manifestar que siempre RAFA me ha dicho que soy bonita, luego comenzamos a mandarnos mensajitos unos los respondía y otros no, nos dábamos besitos y hasta que un día me escribió y me dijo que nos viéramos en su apartamento, pero yo no fui, luego seguíamos tratándonos y me propuso otra ves que fuera a su apartamento y fui, luego allí, el estaba solo, comenzamos a besarnos y me llevo para el cuarto de el, y comenzó a quitarme la ropa, y yo le dije que estaba nerviosa, y el me dijo que me tranquilizara, luego hicimos el amor, fui al baño y me lave, le dije que tenia miedo si salía embarazada y el me dijo que me quedara tranquila que eso no iba a suceder y me fui, al día siguiente le hice el comentario de lo que había pasado a una amiguita del edificio, y hasta la fecha no me ha llamado ni buscado, no hemos hablado de lo que paso, es todo. 3) Acta Policial, cursante en el folio 12, que recoge actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Aragua, en donde se evidencia investigación y aprehensión realizada al imputado de autos, momentos en el que el funcionario Alberto Gaspar, realizando labores investigativas en la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Torres Escorche Jenny Margarita, madre de la adolescente Jenelvis José Vasquez Torres, quien tiene 12 años de edad, y en virtud de que la misma rindió entrevista, y por cuanto se evidencia que presuntamente el ciudadano Rafael José Hernández, quien la seducía y mantuvo relaciones sexuales con la mencionada adolescente, abusando de la confianza que se le tenia, en virtud de ello, se procedió a trasladarnos hasta la dirección indicada por la victima a fin de ubicar al ciudadano denunciado, una vez en el lugar, se procedió a tocar la puerta del mencionado inmueble, luego de una espera, fuimos atendidos por un ciudadanos a quien se le explico el motivo de la presencia policial, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión policial, quedando identificado como Rafael José Hernández Vasquez, igualmente se le pregunto al referido ciudadano si conocía de vista, trato a la adolescente Jenelvis Vásquez, manifestando que si la conocía ya que es hija de unos amigos de el, y que a la niña le dicen “La Beba”, optando por una actitud nerviosa reconociendo haber tenido relaciones sexuales con la BEBA, en vista de ello, se procedió a la aprehensión del ciudadano supra mencionado, su traslado hasta la comisaría y se notifico al Ministerio Publico sobre lo sucedido, poniendo a su disposición al mencionado ciudadano.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Violación, delito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado RAFAEL JOSE HERNANDEZ VASQUEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG. JOSE RINCON Expuso: “Solicito sea estudiado el sitio de reclusión, que sea distinto al de Tocorón y de Alayón, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de VIOLACION, delito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de VIOLACION, delito previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del código penal; CUARTO; se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión La Comisaría de San Carlos “Cuartelito”. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.129 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.790-08