REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.791/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: WILMER LEONARDO REAZA VILLEGAS
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. INGRID REYES Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WILMER LEONARDO REAZA VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.804.109, residenciado en Camatagua, la California, Sector el Cuji, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 10 que recoge actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre en San Casimiro, Estado Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Víctor Cordero, encontrándose de servicio en el puesto de San Casimiro, fue comisionado, para que se trasladara al comando policial de Camatagua, en donde se encontraba un ciudadano involucrado en un accidente de transito, trasladándose de inmediato al lugar, una vez presente en el mismo, se le informo que se encontraba detenido un ciudadano identificado como Wilmer Leonardo Reaza Villegas, además de que este ciudadano presentaba aliento etílico, quien conducía un vehiculo marca Ford, placas 044-MBR, modelo F-350, tipo Estaca; clase Camión, año 1973, color azul, y el mismo se encontraba involucrado en un accidente de transito en el cual resulto una persona lesionada, siendo trasladada al hospital de camatagua, por usuarios de la vía, en el sitio denominado Calle Principal del Sector la Primavera de la misma localidad, por lo que posteriormente se ordeno el remolque del vehiculo en mención, al estacionamiento pardillal, trasladándose en compañía del sujeto detenido hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar el respectivo croquis del accidente, sin los vehículos, ya que los mismos habían sido movidos de su posición final desconociéndose la causa, igualmente se destaca que el vehiculo en el cual se desplazaba la persona lesionada era una bicicleta según la propia versión del ciudadano Reaza, la cual tampoco estaba en el lugar de los hechos desconociéndose la causa, posteriormente se traslado hasta el Hospital, a fin de verificar el estado de salud de la persona que resulto lesionada, quedando identificada como Jesús Alberto Ochoa, a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado, fractura de medio fémur izquierdo, traumatismo cervical y herida en región occipital la cual amerito 5 puntos de sutura, en base a ello, se procedió a la aprehensión del ciudadano conductor del vehiculo y se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido, quedando el ciudadano en mención a su disposición.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Culposas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano WILMER LEONARDO REAZA VILLEGAS: “Como la vía estaba tan mala, caí en hueco y por eso me Salí de la carretera, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado ABG. MARTHA RAMIREZ. Expuso: “Solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido de la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico procesal penal, y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la Precalificación Fiscal, y se califican los hechos como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en contra del supra mencionado ciudadano. CUARTO, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER LEONARDO REAZA VILLEGAS (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la Obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide..
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 450
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.791-08