REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.793/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: GARY ESTEBAN LANDAETA
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado GARY ESTEBAN LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-Indocumentado, residenciado en Barrio Carretera Nacional Maracay, Mariara, Sector la Cabrera, Casa N° 43, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Unidad de apoyo Motorizado, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Gustavo Abriera, encontrándose en labores de recorrido, por la avenida Bolívar, específicamente frente a la torre Sindoni, cuando fue abordado por dos ciudadanos desconocidos que le indicaron que dos sujetos apodados EL GARY Y EL FELIX, a bordo de dos vehículos de diferentes marcas y color ingresaron hurtando dentro del taller de latonería, herrería y pintura, retirándose los vehículos con el material, por lo que se procedió a realizar el recorrido por la zona donde ocurrió el hecho, se pudo avistar a la altura de la plaza Bolívar dos sujetos al momento presentaban las siguientes características el primero; de contextura delgada, aproximadamente 1.60 metros de alto, tez blanca, quien vestía pantalón corto color azul oscuro, franela color rojo; mientras que el segundo; de aproximadamente 1.70 metros de altura, contextura gruesa, tez moreno, quien vestía para el momento pantalón jeans color azul oscuro, franela color vinotinto, , quienes al avistar la comisión policial, emprendieron la huida pudiendo darles alcance al primero antes descrito a pocos metros del lugar, y quien para el momento de su detención, cargaba una bolsa plástico, color negro contentiva en su interior de varias herramientas de trabajo de herrería, minutos después de su aprehensión, se presentaron hasta la comisaría los ciudadanos a fin de manifestar el hurto respectivo, señalando de manera categórica al sujeto aprehendido y al material incautado, en base a ello, se procedió a la detención del supra mencionado ciudadano, quedando identificado como Landaeta Gary Estiven, igualmente se le incauto una bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior una pistola para pintar vehículos, sin seriales, de igual manera, un esmeril marca Tarima, posteriormente se le realizo llamado al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al supra identificado ciudadano. 2) Acta de entrevista, cursante en el folio 5, en donde el ciudadano Freddy Viana Escalona, expone; “Siendo las Nueve 09:00 horas de la mañana, entro al taller ubicado en la avenida constitución cerca del elevado del Terminal, abro el portón y me doy cuenta que la puerta del deposito estaba forzada, procedo abrir la puerta del deposito y me di cuenta que faltaban todas las herramientas de trabajo, indago con los vecinos cercanos y redijeron que los que se metieron al taller fueron el Gary y Félix, quienes se montaron en dos taxis un Daewo cielo color blanco placas CX-229T y un ford escora azul claro, placas ALP-035, en ese momento pasaban dos motorizados de la policía a quienes hice llamado y les informe sobre lo sucedido, procediendo los mismos a realizar recorrido por la zona logrando avistar a uno de los sujetos con partes de las herramientas, por lo que enseguida me traslade al comando de la policía en san Jacinto, reconociendo igualmente las herramientas incautadas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano GARY ESTEBAN LANDAETA: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado ABG. MARTHA RAMIREZ. expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor;. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO:, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GARY ESTEBAN LANDAETA (Antes Identificado), Consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la Obligación de Sacar su Cedula de Identidad. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 452
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.793-08