REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.794/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: ANDRES DAVID BERMEJO SEQUERA
DEFENSOR: ABG. TULIO NUÑEZ Y THAIDEES NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ANDRES DAVID BERMEJO SEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.133.169, residenciado en Urbanización la Candelaria, calle Rómulo Gallego, casa Nº 18, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Investigación Penal, cursante en el folio 1 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Luís Villalobos, encontrándose en labores de servicio en el despacho, recibe llamado telefónica, de una persona quien se identifico como Rodríguez José, y que es residente de la Urbanización la Candelaria de Maracay Estado Aragua, informando que en la mencionada urbanización, se encuentra uno de los sujetos que actuó en el hecho cometido el día viernes en horas de la tarde en las instalaciones del Tecnológico de la Victoria, Estado Aragua, donde se llevaron las Tickeras pertenecientes a los trabajadores y empleados y que el mismo esta canjeando dichas tickeras y se traslada en un vehiculo marca Ford, modelo Ka, color Gris, placas KBG-82N; en base a ello, se procedió a trasladar a la sala de sustanciación, a fin de confirmar la información, una vez presente en el mismo, fueron atendidos por la funcionaria Mary Carmen Martínez, a quien se le informo el motivo de la presencia realizando una búsqueda en los libros de caos aperturados, manifestando que efectivamente en fecha 24-10-2008, varios sujetos cometieron un hecho punible en las instalaciones del Tecnológico de la Victoria, y que se llevaron Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes(340.000,00Bs F) en cesta tickets, donde se apertura una investigación, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), en base a la información aportada, me traslade en compañía de una comisión, a la urbanización supra aportada, y una vez en la misma, se avisto el vehiculo antes descrito, y previa identificación como funcionarios, se les dio la vos de alto a los tripulantes del mismo, quienes se aparcaron del lado derecho de la calle, bajándose del vehiculo, una persona de sexo masculino, y otra de sexo femenino, quienes mostraron actitud nerviosa y evasiva, por lo que se le solicito su identificación, identificándose como Andrés David Bermejo Sequera, y la adolescente Carlexis Roselin Coronel posteriormente se realizo una inspección al mencionado vehiculo, logrando incautar en el interior del mismo, una bolsa elaborada en papel con motivos navideños, contentiva en su interior de once tickeras de diferentes denominación de la empresa ACCOR, perteneciente a los Trabajadores del Instituto Universitario Experimental de Tecnología la Victoria, entrevistándose con la prenombrada adolescente, quien manifestó que tanto las cesta ticket como el vehiculo son de su concubino el ciudadano Bermejo Sequera Andrés David, quien al parecer los había recibido en calidad de pago de un ne4gocio y que desconocía la procedencia de los mismos, corroborando el referido ciudadano la información suministrada por la adolescente; manifestando que dichos ticket lo había recibido en una negociación que realizo con dos sujetos de nombres Daniel y José, y que los mismos residen en la ciudad de Mariara, estado Carabobo, pero que desconocen donde residen, manifestando igualmente, que varias tickeras fueron cambiadas en el Automercado Diego Ibarra de la referida población, en tal sentido, se observo de la revisión de las actas de la investigación, que en la perpetración del robo no hubo participación de la persona del sexo femenino, por lo que se procedió a recibirle entrevista a la adolescente; igualmente se procedió a la detención del ciudadano de sexo masculino de nombre Camejo Sequera Andrés David, posteriormente se trasladaron hasta la ciudad d Mariara, a las instalaciones del Automercado en mención, donde una vez presente en el mismo, se entrevistaron con el ciudadano Zhang Huihong, quien manifestó que efectivamente canjeo varios ticket de la empresa arriba mencionada haciendo en el acto entrega de los mismos, en tal sentido, se le libro boleta de citación al referido ciudadano a fin de rendir entrevista en la presente investigación, haciendo constancia que el ciudadano hizo entrega de la cantidad de treinta y siete (37) cesta Tickets, los cuales fueron trasladados todos hasta la sede del despacho, igualmente como el ciudadano aprehendido, donde posteriormente se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedió y se coloco a su disposición al supra mencionado ciudadano. 2) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 7, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en donde se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2008, y luego de recibir llamada telefónica de parte de la ciudadana Josefina nardote, manifestando ser la administradora del Instituto Tecnológico de la Victoria, estado Aragua, informando que en la oficina de caja del referido instituto, se presentaron varios sujetos quienes portando arma de fuego y tras someter a las presentes, procedieron a llevarse los cesta tickets destinados a los empleados de dicho instituto; en virtud de ello, se traslado comisión del C.I.C.P.C, hasta el referido Instituto, una vez en el mismo, se entrevistaron con la ciudadana Josefina Ana Nardote, quien permitió el acceso al área de caja del IUETLV, indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se realizo la correspondiente inspección técnica, indicando que en el momento se encontraba varios empleados del IUTELV, entre ellos; Ángel Meléndez, carmen Verenzuela, Marco Chicangana, Meudy Acosta, cuando fueron sorprendidos por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de la cantidad de 302.459,14 Bsf, en cesta tickets, correspondientes al personal que labora en dicho tecnológico. Seguidamente se realizo una inspección por el lugar, haciendo entrevista al ciudadano Luís Lozada, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, por lo que logro ver las características del vehiculo donde lograron huir las personas que robaron las cesta tickets. 3) Acta de entrevista, cursante en el folio 12, en donde la ciudadana Josefina Ana Nardone, expone; “Resulta que el día de hoy viernes 24 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, momento en el que me encontraba dentro del área de la caja, revisando las cesta tickets del instituto a ver si habían llegado completas, en compañía de mis asistentes, cuando en eso tocaron la puerta y era la señora Meudy Acosta, quien trabaja como secretaria de cultura, le abrimos la puerta y en eso la empujaron tres sujetos hacia dentro, en donde nos sometieron a todos, y en un bolso tipo morral metieron todas las cesta ticket que habíamos sacado de la bolsa, y se fueron, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ANDRES DAVID BERMEJO SEQUERA: quien manifestó, “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado ABG. TULIO NUÑEZ Y THAIDEES NUÑEZ. expusieron: “Nuestro defendido no fue detenido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía orden de aprehensión en su contra, por lo que solicito la nulidad del esta de aprehensión, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto Solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; configurándose lo denominado Flagrancia Presunta o Presumida; por cuanto la misma es considera cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe del hecho; Por lo que importa, en el supuesto de la Flagrancia Presumida, no es simplemente la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar, con la comisión del hecho y en la evidencias de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere su relación de autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se califican los hechos en su contra como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor;. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO:, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANDRES DAVID BERMEJO SEQUERA (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del Estado Aragua. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 453
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.794-08