REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.795/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: ANGELO HERIBERTO GOMEZ
JOSE WILFREDO GOMEZ LEO
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal del Ministerio Público, de los imputados ANGELO HERIBERTO GOMEZ y JOSE WILFREDO GOMEZ LEO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-18.863.286 y V-14.039.066, Respectivamente, residenciado ambos en Calle Miranda, Sector la Romana casa N° 377, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y orden publico, Brigada Especial de Patrullaje Andrés Bello, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Henry Loyota, encontrándose en labores de patrullaje, recibió llamado radiofónico, informándole que se recibió llamada anónima de un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a represalias, el cual manifestó que en el polideportivo las Delicias se encontraban dos sujetos con actitud sospechosa los cuales presuntamente querían despojar a los ciudadanos que allí se encontraban, del dinero de una beca deportiva que estaban pagándoles, motivo por el cual, se procedió de inmediato a trasladar la comisión policial, una vez en el lugar, se avistaron los dos ciudadanos uno de ellos vestía pantalón rojo y franela color blanco con azul y una gorra roja, el otro ciudadano vestía franela color rojo y pantalón color gris, a los cuales se le dio vos de alto, a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron su huida en veloz carrera siendo interceptado a pocos metros, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladarlos hasta la comisaría, en donde fueron identificados como José Wilfredo Gámez Leo, y Ángelo Heriberto Gámez Leo, en tal sentido, se procedió a su aprehensión y se notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y poner a su disposición a los supra identificados ciudadanos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Precalifico los hechos como Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ANGELO HERIBERTO GOMEZ (Antes identificado) “No deseo declarar, Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JOSE WILFREDO GOMEZ LEO, quien manifestó; “No deseo declarar, Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”. Acto seguido, La defensa de los imputados ABG. MARTHA RAMIREZ expuso: “Solicito la Libertad plena a favor de mis defendidos, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual de los supra identificados ciudadanos; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor de los supra identificados ciudadanos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados ANGELO HERIBERTO GOMEZ y JOSE WILFREDO GOMEZ LEO, Supra identificados, por cuanto de los hechos no pueden ser subsumidos en ningún delito del tipo Penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.455-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.795-08