REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.800/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: ANTONIO RAMON LARES
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal del Ministerio Público, del imputado ANTONIO RAMON LARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.179.010, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle el Canal, casa S/N, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y orden publico, comisaría Maracay Centro, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Esdeli Kelvin, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente como a las 11:35 horas de la noche, por la calle Negro Primero, específicamente frente a la plaza San Cristóbal del centro de Maracay, del Estado Aragua, cuando se observo que un ciudadano de baja estatura y de contextura delgada, cabellos canosos, quien vestía para el momento pantalón blue Jean, franela color azul con mangas rojas, por lo que se procedió a dialogar con el ciudadano en cuestión, sobre su estadía por el sector a esas horas de la noche, igualmente se le solicito su respectiva identificación, manifestando haberla perdido, identificándose como Lares Antonio Ramón, manifestando su numero de cedula Nº V-7.179.010, por lo que se procedió a pasar al referido ciudadano por el sistema de DATA a fin de verificar la información aportada, así como las posibles solicitudes, informándonos que el ciudadano en mención, tenia alrededor de Catorce (14) entradas ante el CICPC, igualmente presentaba orden de aprehensión del año 2001, por el delio de Robo Genérico, de fecha 04-10-01, según oficio Nº 12.222, de fecha 03-10-01, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control, en base a ello, se procedió de inmediato a la aprehensión del supra identificado ciudadano y de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de Poner a su disposición al ciudadano en mención.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso, Solicito la libertad plena a favor del prenombrado ciudadano, por cuanto al imputado le fue solicitado el sobreseimiento de la causa por estos hechos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ANTONIO RAMON LARES, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “No deseo declarar, Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”. Acto seguido, La defensa del imputado ABG. MARTHA RAMIREZ expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, este juzgador considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, aunado a ello, se evidencia en las actuaciones que ciertamente existe solicitud de sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano de los hechos que se le acusan; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado ANTONIO RAMON LARES, Supra identificado, en virtud del sobreseimiento solicitado a su Favor, en consecuencia se ordena Oficiar a los fines de ser Excluido de pantalla. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA VILLASANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.420-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.800-08