REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 31 de Octubre de 2008. 196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-SOL-577-07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. LILIAN TIRADO MADRID
SOLICITANTES: MERRYS JOSE ESCORCHE Y
LUIS CARDINALI
SECRETARIO: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista las solicitudes interpuestas por los ciudadanos MERRYS JOSE ESCORCHE Y LUIS CARDINALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.914.153 y V-2.249.472, quienes solicitan se les entregue el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ADV-318210, SERIAL DE MOTOR 4CR109799, PLACAS 635-633, AÑO 1983, USO PARTICULAR; éste Tribunal de Control para decidir observa.
Ahora bien, en Audiencia Especial de fecha 26 de marzo de 2008, estando presente todas las partes la ciudadana Juez del Tribunal, en la cual se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho días, a fin de verificar ciertos documentos relacionados con el vehículo de autos, como son el Documento de compra-venta del ciudadano LUIS CARDINALI y ordenar se practique experticia de autenticidad a un documento de M-3, y vencida como está la misma la Juez pasa a decidir de la siguiente manera:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida (Decisión Nro. 1544/01 emitida por la Sala Constitucional, del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G; ratificada en Decisión de la misma Sala, de fecha 06 de agosto de 2004, Nro. 1493 con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando), acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; circunstancia ésta que favorece al solicitante de autos. Además de ello, la misma Sala en decisión Nro. 1412 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha dejado establecido, que “… en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como es el caso presente), el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y relaciona dicho artículo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en los que señala que la posesión produce a favor de los terceros de buena, el mismo efecto que el titulo.
Ahora bien, el Tribunal Quinto de Control recibió Oficio Nro. 05-F2-4149-07 de fecha 30-10-2007 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y mediante Oficio N° 079 de fecha 24-01-2008 este Tribunal Sexto de Control solicito las actuaciones al Tribunal quinto de Control, el cual le remite a este Tribunal las Actas Procesales de la presente Causa, contentivo de las solicitudes realizadas por los ciudadanos MERRYS JOSE ESCORCHE Y LUIS CARDINALI, así como la Experticia y demás actividades investigativas desplegadas.
En el caso que nos ocupa se observa, que existen dos solicitantes del mismo bien, demostrando ambos solicitantes de BUENA FE el vehículo solicitado.
Sin embargo, se observa también que el ciudadano LUIS CARDINALI en fecha 25-03-2000 interpuso una Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, que dos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en el vehículo modelo Malibú, placas MDG-003, años 81, color Beige, particular, serial carrocería 1T69ABV318210, serial motor ABV318210, valorado en 4.000.000 bolívares. Por otra parte, el solicitante MERRYS JOSE manifiesta que en fecha 07-02-2006, le fue retenido el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BEIGE, serial motor anterior ADU318210, serial motor actual 4CR109799, serial carrocería 1T69ADV318210, el cual le fue entregado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en el Estado Anzoátegui, según sentencia emanada del Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006, y que cursa en el expediente 05-f2-1631-06 llevado por la Fiscalía Segunda del Estado Aragua, la cual se explica por sí sola.
Conociendo la problemática existente, el solicitante ciudadano MERRYS JOSE ESCORCHE AGREDA consignó ante este Tribunal Documento cursante al folio 64, Autenticado ante la Notaría Pública II De Puerto La Cruz Del Estado Anzoátegui, quedando insertado N° 81, Tomo 101, en fecha 24-09-2004, otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO BRUZUAL CEBALLO donde le concede Poder Especial sobre el vehículo.
Por otra parte, el vehículo fue objeto de una Experticia la cual riela al folio 44, realizada por el Funcionario CARLOS GUEDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, dando como resultado que los seriales de Carrocería y de Motor se encuentran en estado ORIGINAL.
También le fue realizada Experticia al Certificado de Registro de Vehículo, arrojando como resultado que el documento es Auténtico, cursante al folio 52 realizada por el Detective EVA RIVAS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, la cual dio como resultado que el mismo constituye un documento autentico.
Así mismo el ciudadano MERRYS JOSE ESCORCHE AGREDA, consigno copia Certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corriente al folio 123 al 129 del expediente, de fecha 18-09-2006, mediante la cual se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el mencionado ciudadano y se acuerda otorgar la GUARDA Y CUSTODIA del vehículo hasta tanto se pueda determinar sin que medie duda alguna de la propiedad del mismo, así como se le autoriza la circulación por toda la República con la prohibición de enajenarlo y la obligación de presentarlo ante el Ministerio Publico las veces que sea necesario. Todas estas circunstancias analizadas determinan en el ánimo de este decisor, que el bien solicitado bien puede ser entregado en DEPÓSITO al solicitante MERRYS JOSE ESCORCHE AGREDA, lo cual garantiza al Tribunal, que el bien pueda ser requerido en cualquier momento si fuere necesario; NEGANDO en consecuencia la entrega del bien a la solicitante LUIS CARDINALI, y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA PRIMERO: la entrega al solicitante ciudadano MERRYS JOSE ESCORCHE AGREDA (ya identificado), EN DEPOSITO PARA SU USO, CUSTODIA Y CONSERVACION, del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ADV-318210, SERIAL DE MOTOR 4CR109799, PLACAS 635-633, AÑO 1983, USO PARTICULAR; con la expresa obligación de presentarlo cada vez que este tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En Consecuencia, SE NIEGA la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ADV-318210, SERIAL DE MOTOR 4CR109799, PLACAS 635-633, AÑO 1983, USO PARTICULAR, al ciudadano LUIS CARDINALES (ya identificada). Ofíciese al Estacionamiento, a los fines de la entrega inmediata del vehículo, una vez levantada el Acta de Compromiso correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se levantó Acta Compromiso. Se Oficio al Estacionamiento con Oficio Nro. ______.

LA SECRETARIA.

CAUSA Nro. 6C-SOL-577/07.-