REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002278

Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada ANA CAROLINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Oferente, en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentado por la empresa “L.E.A.P LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A., en favor de la ciudadana MARTHA MARIA MALL GARCIA, conforme a la cual solicita la acumulación del presente expediente, a la causa signada con el N° AP21-L-2008-003750, incoado por la referida ciudadana MARTHA MARIA MAAL GARCIA contra la empresa en cuestión, por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa:

Se puede aseverar que la oferta real de pago, a la luz del proceso laboral venezolano, se ha constituido en una figura, conforme a la cual el patrono puede intentar efectuar el pago de las prestaciones sociales, correspondientes a un trabajador que le prestara servicio, ante la dificultad de poder realizarlo personalmente, o ante la negativa de éste en recibirlas y de esta forma liberarse de una obligación, evitando además de ésta forma, los efectos de la corrección monetaria y los intereses de mora, que pudieran causarse.

Cabe traer a colación lo expresado por el Dr. Juan Garcia Vara, en el Texto Procedimiento Laboral en Venezuela, quien en la página 279 expresa “… La Institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora…”.

Asimismo, como lo expresa el tratadista mencionado, en las página 281 y siguientes, del texto traído a colación; en este procedimiento, se fija una oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de que las partes puedan procurar un acuerdo, que ponga fin al conflicto existente entre éstas; no obstante, de no concertarse, no es remitida la causa a juicio. De igual forma, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas, admisión de hecho o desistimiento, a las partes, dada la naturaleza del procedimiento.

Atendiendo a tales consideraciones, y concretándonos en el planteamiento realizado por la Parte Oferente, en cuanto a que sea acumulada la presente causa a la demanda por cobro de prestaciones sociales mencionada; no resulta difícil llegar a la conclusión y establecer, que en el presente caso no están dados los supuestos necesarios para acordar tal acumulación. En primer término, se observa que se trata de procedimientos con naturaleza distinta y fin distinto, como ya se explicara, la Oferta Real de Pago, persigue la liberación de una obligación, para con el trabajador, ante determinadas circunstancias que le impiden realizarla en forma directa o personal, y que no genera consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; caso distinto, la demanda por cobro de prestaciones sociales, cuyo fin no es otro que el reconocimiento y materialización del pago de los pasivos laborales por parte del patrono al trabajador, causados con ocasión del servicio prestado por el último a favor del primero.

Por otro lado se evidencia que las causas se encuentran en fase distinta, en la presente se procura practicar la notificación de la parte Oferida; y en el Asunto al cual se pretende sea acumulado el presente expediente, se encuentra en fase de mediación; es decir, ya se practicó la notificación de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose en tal estado dicha causa.

Por tales consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA, al expediente signado con el N° AP21-L-2008-003750, que cursa actualmente, por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizada por la Parte Oferente; todo ello en la Oferta Real de Pago efectuada por la empresa “L.E.A.P LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A., en favor de la ciudadana MARTHA MARIA MALL GARCIA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente procedimiento. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA



Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.



EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA