REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003117
PARTE ACTORA: INGRID MAIGUALIDA MEDINA BONALDE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE y CARMEN YOLANDA CARDOZO
CO-DEMANDADAS: MASTERCOM, C.A. y COMUNICACIONES I.T.M, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de Septiembre de 2008, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.937, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana INGRID MAIGUALIDA MEDINA BONALDE. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas MASTERCOM, C.A. y COMUNICACIONES I.T.M, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de noviembre de 1993; el cargo desempeñado como “Coordinadora de Operaciones”; el último salario normal devengado de Bolívares fuertes 250,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bolívares Fuertes 8,30 diarios, inferior al salario mínimo; que devengó un salario inferior al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, por varios períodos; la jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso sábados y domingos, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de junio de 2008; y el motivo de la terminación de la relación laboral, por retiro voluntario y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Atendiendo al tiempo de servicio corresponden 690 días, que multiplicados por el salario integral diario alegado, que se tiene por admitido, mes a mes a partir de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, que se evidencia de cuadro anexo a los folios 17 al 21 del expediente, arrojan como monto que debía ser pagado por la parte accionada, de Bs. F. 6.212,05, al cual se le deduce, la cantidad de Bs. F. 5.178,60, que reconoce la parte actora haber recibido por este concepto, y se aprecia de las propias documentales aportadas por ésta a los autos (folios 95 al 98 del expediente), lo que arroja un monto total a pagar, por este concepto de Bs. F. 1.033,45 y así se establece.
2.- DIFERENCIA DE SALARIO MINIMOS: Conforme al salario mínimo urbano que aparece publicado en gaceta oficial, decretado por el Ejecutivo Nacional, para los períodos correspondientes, y revisado como fue el salario normal que alegó percibir la parte accionante durante la relación laboral, que se tiene por admitido; donde se evidencia que, para determinados períodos estaba devengando la parte accionante, un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional; aunado a las documentales que fueron acompañadas a los autos, recibos de los cuales se desprende tal hecho, efectivamente debe pagar la parte accionanda una diferencia por salario mínimo, de Bs. F. 7.600,69 y así se establece.
3.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR DIFERENCIA DE SALARIO: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determinado como fue, la existencia de una diferencia Salarial a favor de la accionante, para determinados períodos, a los efectos del pago del salario mensual, por no corresponderse con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; se causa en consecuencia, para los mismos períodos, una diferencia en el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo la parte demandada, pagar por este concepto la suma de Bs. F. 2.108,96, a la cual se le deduce la cantidad de Bs. F. 280,30, que reconoce la parte actora haber recibido por este concepto, restando un monto total a pagar de Bs. F. 1.828,66 y así se establece.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2007): Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio, 6,25 días, que multiplicados por el último salario mínimo urbano; a saber Bs. F. 20,49, diarios, resulta un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 128,28 y así se establece.
5.- SALARIO DEL 01/06/2007 AL 22/06/2007, Y REINTEGRO DE 7 DÍAS DE PREAVISO TRABAJADO: Conforme a lo alegado por la parte actora, y se tiene por admitido, se le adeuda; dada la deducción realizada por la parte demandada al momento de su liquidación, la suma de Bs. F. 594,3 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de las co-demandadas en favor de la accionante, de ONCE MIL CINETO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.185,38), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, por el contrario soportan la pretensión incoada y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana INGRID MAIGUALIDA MEDINA BONALDE contra las empresas MASTERCOM, C.A. y COMUNICACIONES I.T.M, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de ONCE MIL CINETO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.185,38), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora, causados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 18/06/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
En esta misma fecha 02/10/2008, se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
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