REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-003007
PARTE ACTORA: LOISMAR KATIUSKA GOMEZ BRITO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alexandra Caribas, María Viloria, Nelson González
PARTE DEMANDADA: GLOBALDESK, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 9 de junio de 2008, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Loismar Gómez, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.724.637, representada judicialmente por los Abogados Alexandra Caribas, María Viloria y Nelson González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.675, 67.113 y 30.400, respectivamente; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 1° de agosto de 2008, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 19 de septiembre de 2008, a las 11 AM. En esa oportunidad, compareció el ciudadano Luis Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.184.039, representante legal de la demandada, quien no promovió pruebas; prolongándose la Audiencia para el día 30 de septiembre de 2008, a las 3 PM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por los Abogados Alexandra Caribas y Nelson González, identificados ut supra, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no habiendo promovido pruebas la parte demandada, este Tribunal declara su competencia para pronunciar el fallo definitivo. .
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Loismar Gómez, identificada ut supra y la sociedad mercantil GLOBALDESK, C.A.; que esta relación se inició en fecha 6 de agosto de 2007; que terminó por renuncia justificada, en fecha 30 de abril de 2008; que desde el comienzo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 2600; que desde septiembre de 2007 hasta enero de 2008, devengó un salario mensual de Bs. 3.000; que desde febrero de 2008 hasta que terminó la relación de trabajo, devengó un salario mensual de Bs. 3.450; que devengó un bono de cumplimiento de metas, equivalente a 45 días de salario, que le fue cancelado en diciembre de 2007; que la demandada paga a sus empleados 60 días de salario anuales por concepto de Utilidades; de que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008; que no le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al año 2008; que no ha recibido el pago del bono por cumplimiento de metas correspondiente al año 2008; que en diciembre de 2007, le pagaron Bs. 2.200 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra GLOBALDESK, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días; por lo que le corresponden 45 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 6.868,51). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008, le corresponden 10 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.150; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2007-2008, le corresponden 4,64 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 533,60; por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo 2008, le corresponden 20 días del salario devengado a la fecha de su renuncia, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.300,oo; por concepto de Bono de Productividad Fraccionado, le corresponden 15 días de salario, equivalentes a Bs. 1.725,oo. Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.103,40; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.103,40. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 20.783,91) de lo que hay que deducir el monto cancelado por Vacaciones y Bono Vacacional, equivalente a Bs. 2.200,oo; por lo que resta la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.583,91). Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.583,91). Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2008. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 9 de junio de 2008, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz
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