REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2008-003185
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el abogado en ejercicio ABROCIO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.361, en el cual solicita que la notificación del ciudadano OBDULIO ROMERO, quien a su decir es el Presidente de la empresa demandada, y a la vez demandado en forma personal, se practique en la misma persona que recibió el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, este Juzgado observa:
De la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 07 de julio de 2008 en la cual deja constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada, indica que hizo entrega del cartel de notificación en la persona del ciudadano JHONNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.876. 350 en su carácter de oficial de seguridad de la parte demandada, lo cual no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…) (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma citada, el cartel debe ser entregado al patrono o claro ésta alguno de sus representantes, o consignarlo en la Oficina receptora de correspondencia, si la hubiere o en la Secretaría.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.(Subrayado del Tribunal).
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (…)”.
Por lo que según lo dispuesto en la disposición antes citada y el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de la Sala,, según lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para este Juzgado considerar que la notificación practicada no se considera válida para la celebración de la audiencia preliminar, pues no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cabe observar que al pié del cartel de notificación consignado por el ciudadano Alguacil, que riela en autos al folio 18, puede leerse una nota que no está suscrita por ninguna persona que avale su veracidad, que dice: “ El Sr. Jhonny González, para el momento es el oficial de guardia y el encargado de recibir los documentos de la empresa”.
Por lo expuesto, se ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la parte codemandada SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CARRION ,C.A., y entrega al ciudadano Alguacil para la práctica de la notificación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, entregando una copia del cartel al patrono o alguno de sus representantes, que pudieren ser entre otros: el encargado, gerente, administrador, jefe de personal, o consignar una copia en la oficina de correspondencia si la hubiere o en la secretaría.
Con base al mismo argumento dado por este Juzgado para considerar sin validez la notificación de la empresa demandada, se niega la solicitud del apoderado actora, que sea practicada la notificación del ciudadano OBDULIO MORENO EN LA MISMA PERSONA EN LA CUAL SE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA. Por lo que se ordena librar nuevos carteles dirigidos al demandado en forma personal, para la práctica de la notificación en la sede de la empresa, que es el lugar donde de ser el representante legal de la misma, se considera su domicilio.
Finalmente, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo con indicación de la forma como se deberá practicar la notificación. Líbrense carteles y oficio.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Luisana Ojeda
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