ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003956
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE ALFONZO GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JAVIER FUENMAYOR JULIAC
PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 16 de octubre de 2008, siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR JULIAC, IPSA Nro. 69.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano WILFREDO JOSE ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.226.247. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, no obstante se abstiene de aplicar las consecuencia previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues revisadas las actas procesales se evidencia que la notificación practicada por el ciudadano alguacil designado, según consta a los folios 19 y 20 del expediente, no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni a la jurisprudencia que regula la materia. Toda vez que el cartel según manifestación del ciudadano Alguacil JOSE URBINA, fue recibido por la ciudadana BELKIS SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.075.934, en su carácter de ANALISTA DE RR.HH de la parte demandada, cargo éste que no es de los que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, podría representar al patrono.
En efecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…) (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma citada, el cartel debe ser entregado al patrono o claro ésta alguno de sus representantes, o consignarlo en la Oficina receptora de correspondencia, si la hubiere o en la Secretaría.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.(Subrayado del Tribunal).
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (…)”.
Por lo que según lo dispuesto en la disposición antes citada y el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de la Sala, según lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para este Juzgado considerar que la notificación practicada no se considera válida para la celebración de la audiencia preliminar, pues no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Unidad de Alguacilazgo en el cual se le informe sobre la forma en la cual se deberá practicar la notificación. Líbrese cartel y oficio de notificación.
La Jueza
La Secretaria
Abog. Olga Romero
Abog. Keyu Abreu
Apoderado de la parte actora
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