REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000010
PARTE ACTORA: HOGLA SARAI BIANCO DE TOSSONI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ y FREDDY MORON.-
PARTE DEMANDADA: LEO BURNETT VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE OLIVEIRA PAREJO y CAMILA GOMEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de octubre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ y CAMILA GOMEZ , inscritos en el IPSA bajo los N° 25.422 y 10.587, respectivamente en su carácter de apoderada de la actora el primero según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente y apoderada de la demandada al última según se desprende de sendos instrumento poder que corren insertos al expediente, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte demandada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece el pago de la cantidad única de, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 10.000,00), dicho pago se ofrece hacer en este mismo acto mediante cheque del Banco Venezolano de Credito, Nª 00008454, girado contra la cuanta Nª 01070106553, a nombre del actor, este acuerdo se rige por los extremos contenidos en la transacción siguientes: PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones: “LA COMPAÑÍA”: Por este término se entiende a la mencionada LEO BURNETT-VENEZUELA, C.A., antes identificada, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ella relacionada, con las cuales la Sra. BIANCO que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma. Sra. BIANCO: Por este término se entiende a la ciudadana HOGLA SARAI BIANCO DE TOSSONI anteriormente identificada. “LAS PARTES”: Por este termino se entiende tanto “LA COMPAÑÍA” como Sra. BIANCO actuando conjuntamente. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE LA Sra. BIANCO Que comenzó a prestar servicios personales el día 1º de junio de 1994, como Director de Producción Gráfica para “LA COMPAÑÍA”. Que en fecha 16 de marzo de 1999 fue transferida para otra empresa del mismo grupo económico, denominada GREEN STAR VENEZUELA C.A., ejerciendo igualmente el cargo de Director de Producción Gráfica. Que en fecha 1º de septiembre de 2002 regresa a “LA COMPAÑÍA” como Director de Producción Gráfica, ejerciendo las mismas funciones. Que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 1º de junio de 2007 cuando, fue despedida injustificadamente por “LA COMPAÑÍA”. Que la relación laboral tuvo una duración total de doce (12) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. Que durante el contrato de trabajo percibió las cantidades que se detallan en su libelo de demanda, por concepto de salario normal. Que el salario integral estaba compuesto por: noventa (90) días de salario normal por concepto de utilidades; noventa (90) días de salario normal por concepto de Bono Incentivo al Ahorro, la alícuota equivalente al bono vacacional según los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la actora percibió por concepto de salario integral las cantidades que se detallan en su libelo de demanda. Que visto los razonamientos anteriores, “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 39/100 Céntimos (Bs. F. 89.074,39), por concepto de Prestación de Antigüedad. Que se le adeuda la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 68/100 Céntimos (Bs. F. 23.432,68), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Que se le adeuda la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.550,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Que se le adeuda la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.730), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Que se le adeuda la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Que se le adeuda la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.500), por concepto de Vacaciones Pendientes correspondiente al período 2005 – 2006. Que se le adeuda la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.900), por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado. Que se le adeuda la cantidad totalizada de estos conceptos menos la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Un Bolívares Fuertes con 13/100 Céntimos (Bs. F. 45.601,13) que le fue pagada al momento de terminación del contrato de trabajo por “LA COMPAÑÍA”. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas. Finalmente, que se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos. TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA COMPAÑÍA” Por su parte “LA COMPAÑÍA” alega lo siguiente: Que, la Sra. BIANCO inició la prestación de servicios personales el día 1º de junio de 1994, como Director de Producción Gráfica para “LA COMPAÑÍA”. Que en fecha 16 de marzo de 1999 pasó a prestar servicios para la empresa GREEN STAR VENEZUELA C.A., ejerciendo igualmente el cargo de Director de Producción Gráfica. Que en fecha 1º de septiembre de 2002 regresa a “LA COMPAÑÍA” como Director de Producción Gráfica, ejerciendo las mismas funciones. Que el contrato de trabajo finalizó el 1º de junio de 2007 por el despido injustificado de la actora, por lo que se le canceló la indemnización correspondiente. Que contrario a lo alegado por la parte actora, al momento de retornar a “LA COMPAÑÍA” el 1º de septiembre de 2002, se establecieron sus condiciones remunerativas, entre las cuales se encontraba expresamente que “LA COMPAÑÍA” estipuló otorgar la cantidad de sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades convencionales. Que niega y rechaza que el salario integral de la actora estuviese compuesto por alícuota alguna por supuestos noventa (90) días de Bono Incentivo al Ahorro. Que niega y rechaza que el Plan de Ahorro constituido a favor de la actora cuando prestó servicios para GREEN STAR VENEZUELA C.A. haya tenido en algún momento carácter salarial por la naturaleza evidentemente social del mismo, y además se afirma que fue retirado en su totalidad por la actora en fecha 4 de abril de 2001. Que la Sra. BIANCO hizo varios retiros de los Fondos acreditados por la empresa en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales. Que la Sra. BIANCO solicitó varias veces el pago de los intereses devengados por el Fideicomiso de Prestaciones Sociales, por lo cual, no se capitalizaron en su mayoría. Que el uso y administración del fondo fiduciario de prestaciones sociales está regido por un contrato de fideicomiso que regula el vínculo entre el banco fiduciario y la trabajadora, Que la Sra. Bianco disfrutó la totalidad de las vacaciones generadas durante la vigencia de la relación laboral, por lo cual no se le adeuda el pago de día alguno por tal concepto. CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL En virtud de lo señalado por “LAS PARTES” en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “LAS PARTES” han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de varias sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del presente caso, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminado tanto el presente juicio como cualquier otro procedimiento judicial o administrativo existente, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre “LAS PARTES”, relacionadas con los hechos que se han sido descritos en el presente documento y en el libelo de la demanda, “LAS PARTES” de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libres de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez de Mediación, y convencidas de que éste es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente: “LAS PARTES” han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Juez de Mediación del Trabajo, y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a una cualesquiera de ellas. Asimismo, de la revisión hecha por “LAS PARTES” - con la asistencia y guía del Juez de Mediación – de las pruebas traídas al proceso, se evidencia la existencia de diferencias a favor de la Sra. BIANCO por los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado; Bonificación fraccionada de Fin de Año y Vacaciones no disfrutadas. En virtud de lo anterior, “LAS PARTES” a fin de terminar con cualquier diferencia por los conceptos antes señalados y cualquier otro surgido de manera directa o indirecta del contrato de trabajo que los vinculó, así como por concepto de Bono Único Transaccional, han acordado el pago de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 10.000). La Sra. BIANCO acepta SIN RESERVA ALGUNA en este caso, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO, TOTAL y DEFINITIVO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados; así como también cualesquiera otros conceptos previstos y no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción; tales como días de descanso y feriados, horas extraordinarias, corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios; bono vacacional, fraccionado o no; vacaciones, fraccionadas o no; así como cualesquiera remuneraciones, salarios pendientes de pago, bono nocturno, utilidades convencionales y legales, fraccionadas o no; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de la prestación de antigüedad; cualquier otro beneficio, provecho o ventaja; y en fin, cualquier otro concepto establecido en la Legislación del Trabajo vigente; así como también cualesquiera otros conceptos y reclamos de cualquier naturaleza previstos en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento y demás leyes laborales, los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción; tales como indemnizaciones por daños y/o perjuicios, daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente etc. Queda expresamente entendido que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como la constitución de un reconocimiento, total o parcial de los hechos alegados por la Sra. BIANCO como base de su pretensión, y/o de la procedencia de las reclamaciones demandadas y pretendidas por ella, puesto que se trata de un acuerdo transaccional alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación judicial o administrativa que existiere, bien ante los Tribunales o ante cualquier Organismo Administrativo del Trabajo, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio; estando plenamente consciente de la renuncia que hace en este acto, a título transaccional, a dicha pretensión. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle a la Sra. BIANCO, quedan satisfechas transaccionalmente con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a “LA COMPAÑÍA” y sin que más nada tenga que reclamarle. En consecuencia, la Sra. BIANCO expresamente DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN INTENTADA ante este órgano jurisdiccional así como de cualquier otra acción intentada ante cualquier tribunal y/o órgano administrativo en contra de “LA COMPAÑÍA”, y manifiesta su absoluta conformidad con el pago recibido ya que satisface por completo su pretensión y la cuantía estimada de sus derechos e intereses, renunciando, por medio del presente acuerdo, a cualquier diferencia a la que se considerare con derecho. En virtud de lo anterior, “LA COMPAÑÍA” le hace entrega a la Sra. BIANCO, representada en este acto por sus apoderados judiciales, previamente identificados, un Cheque ut supra identificado, y a su favor, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 0/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), quien declara recibirlo, a su total conformidad y satisfacción. “LAS PARTES” acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por la Sra. BIANCO, sino por el contrario, constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados., Serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales hayan incurridos. QUINTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que ordene el cierre y archivo del expediente. Caracas a la fecha de su presentación. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes. Se terminó, se leyó y estando conformes firman. Se ordena expedir dos copias certificadas de esta acta.

El Juez Titular

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo

La secretaria

Abog. Dayana Díaz.
El Apoderado de la actora:

La apoderada de la Demandada: