REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2008-004667
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por la abogada MARIA CORREA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.525, en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDYS ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª V-11.708.362 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra las empresas ADMINISTRADORA 1309, C.A, DISTRIBUIDORA DE REPUESTO OESTE y MULTI SERVICIOS CAR 2010, C.A, en fecha 23 de septiembre de 2008; en fecha 25 de septiembre de 2008 fue recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, por éste Juzgado, en esa misma fecha se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libran los respectivos carteles de notificación, así las cosas, en fecha 09 de octubre de 2008, consta en autos la practica de la respectiva notificación en fecha 08 de octubre de 2008, según consta a los folios 15 y 16 del expediente, por lo que se considera a la parte actora debidamente notificada del despacho saneador.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido y de acuerdo a lo solicitado, éste tribunal se pronuncia.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
198° y 149°.
El Juez Titular.

Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
EL Secretaria


Abog. Dayana Díaz

Nota: En esta misma fecha (14-10-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


EL Secretaria

Abog. Dayana Díaz