REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2008
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002463
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ FERRER, titular de la C. I N° 7.660.736.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 45.893
PARTE DEMANDA: Empresa Sociedad Civil “MAMITA Y YO PREESCOLAR ASISTENCIAL”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1990, bajo el número 70, tomo 41, protocolo Primero.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 14 de mayo de 2008, por las ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ FERRER, titular de la C. I N° 7.660.736 asistida en ese acto por la abogada, JENNITT MORENO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 45.893 por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Sociedad Civil “MAMITA Y YO PREESCOLAR ASISTENCIAL”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1990, bajo el número 70, tomo 41, protocolo Primero, la cual fue admitida, por el Juzgado de 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2008, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios (33) y (34), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil 04 de julio de 2008 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada en este estado este tribunal se abstuvo de celebrara la audiencia preliminar según los motivos expuesto en el acta, así las cosas ejerce tempestivamente apelación la parte actora, la cual es declarada con lugar según sentencia del Juzgado Superior Séptimo, de fecha 1ª de octubre de 2008, que dispuso entre otros: “…ÚNICO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el acta de fecha 18/07/2008, por lo que se refiere a la no realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido se ordena al Juzgado in comento pronunciarse con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” En este estado, habiendo sido recibido por este Tribunal el expediente en fecha 15 de octubre de 2008, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, la cual se dio por recibida en fecha 15 de octubre de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que la MARIA EUGENIA ALVAREZ FERRER, titular de la C. I N° 7.660.736, inició su relación laboral con la demandada, con fecha 08 de abril de 1995 y con fecha de finalización 16 de abril de 2008, que prestó servicios como COORDINADORA, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.
3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por RENUNCIA que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, e intereses de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Intereses, indemnización por Despido Injustificado, así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:
1.- ANTIGÜEDAD, TRANSFERENCIA (antigüedad y Bono) DEL ARTÍCULO 666 Y ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Primer Corte: Artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo: 08-04-1995 al 18-06-1997, corresponde, por antigüedad, dada el periodo de la relación laboral treinta días (30) por el salario aplicable al 01-05-1997, que representan un monto de BsF 160,0 CIENTO SESENTA BOLIVARE FUERTES CON CERO CENTIMOS y por Bono de Transferencia, le corresponde según lo demandado treinta (30) días por el salario aplicable al 31-12-1996, que genera un monto de BsF. 60,00 SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS
Segundo periodo: Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia según lo demandado le corresponden tal y como se ilustra en cuadro siguiente por este concepto:
PERIODO
Salario
Diario Integral Cantidad de días total
JUN-97/ DIC97 2,83 35 99,05
ENE98/MAY98 4,42 25 110,5
JUN98/DIC98 4,43 35 155,05
ENE99/MAY99 5,32 25 133
JUN99/DIC99 5,33 35+ 2 197,21
ENE00/ MAY00 6,04 25 151
JUN00/DIC00 6,06 35+ 4 236,34
ENE01/MAY01 6,42 25 160,5
JUN01/DIC01 6,43 35+ 6 263,63
ENE02/MAY02 7,15 25 178,75
JUN02/DIC02 7,17 35+ 8 308,31
ENE03/MAY03 10,75 25 268,75
JUN-03/ DIC03 10,78 35+ 10 485,1
ENE04/MAY04 14,37 25 359,25
JUN04/DIC04 14,41 35+12 677,27
ENE/05 18,00 5 90
FEB05/MAY05 15,69 20 313,8
JUN05/DIC05 15,73 35 +14 770,77
ENE06/ MAY06 21,67 25 541,75
JUN06/DIC06 21,72 35 +16 1107,72
ENE07/MAY07 25,34 25 633,5
JUN07/DIC07 25,41 35+ 19 1372,14
ENE08/MAR08 29,04 15 435,6
total
9.048,99
Esto genera un monto por este concepto de NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.9.048,99).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Vacaciones Fraccionadas
13,5 29,03 392,00
Bono Vacacional Fraccionado
9,5 20,03 275,86
TOTAL
667,86
Lo cual genera un total por estos conceptos de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 667,86).
3.- UTILIDADES, VENCIDAS 2007 y FRACCIONADAS AÑO 2008:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
VENCIDAS AÑO 2007 15 23,33 349,95
FRACCIONADAS AÑO 2008 3,75 26,67 100,01
TOTAL
359,96
Lo cual genera un total por este concepto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 359,96).
4.- SALARIOS RETENIDOS DE LOS MESES ENERO, FEBRERO, Y SEGUNDA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2008: Le corresponde por ser un hecho admitido, que se le adeudan y en aplicación del presupuesto procesal por el cual se decide al no ser contrarios a derecho un total por este concepto de (Bs F 2.125,00) DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS
5.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en consideración que según los dichos de la parte actora en el en su libelo, los intereses de prestaciones eran conservados por el patrono en la contabilidad de la empresa, a lo cual se le da total veracidad, dado el presupuesto procesal de la admisión de los hechos por parte de la demandada, se acuerdan procedentes dichos intereses, los cuales serán calculados y determinados en la experticia completaría del fallo, mediante un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad y tomando en consideración los salarios determinados en la parte motiva de este fallo, desde el inicio de la relación y hasta la fecha de la renuncia.
Todo lo anterior genera un monto subtotal a favor del actor de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 12.421,81)
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -16 de abril de 2008- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 1ro de julio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada, hasta su definitiva liquidación. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ FERRER, titular de la C. I N° V-7.660.736, contra la Empresa Sociedad Civil “MAMITA Y YO PREESCOLAR ASISTENCIAL”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1990, bajo el número 70, tomo 41, protocolo Primero, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes:
PRIMERO:
La empresa Sociedad Civil “MAMITA Y YO PREESCOLAR ASISTENCIAL”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1990, bajo el número 70, tomo 41, protocolo Primero, deberá pagar a la actora la cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 12.421,81), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.
En esta misma fecha (22-10-2008) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.
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