REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

.Caracas, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°


ASUNTO: AP21-L- 2007-003957


Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual solicita la aplicación del despacho Saneador, al libelo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano YLDEMARO J VILLAVIECENCIA N. y OTROS; y vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, por los ciudadanos YLDEMARO VILLAVIECENCIA Y OTROS, demanda por diferencia de la PENSION DE JUBILACION, contra la empresa C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

Cursa a los autos que este Tribunal dio por recibido la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal procedió a ordenar despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 01 de octubre de 2007, en el cual se subsanó el libelo de la demanda, lo cual fue admitido en fecha 03 de octubre de 2007.

Consta en el expediente que la empresa demandada fue notificada en fecha 25 de octubre de 2007; y en fecha 12 de noviembre de 2007, se notificó a la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien; de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y su reforma, este Juzgador observa que la parte actora reclama a las empresas C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que convinieran o en su defecto fuera condenada a cancelar la cantidad global de Bs. 105.235,80, por el concepto de DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION discriminados de la manera siguiente:

YLDEMARO VILLAVICENCIO Bs. 14.704,26
MARIA DEL C. AGUIRRE Bs. 16.330,31
ALMA SILVIO Bs. 14.446,20
ZAIDA TERAN Bs. 13.223,91
HUMBERTO CARRILLO Bs. 12.538,86
JOSE SANCHEZ Bs. 12.821,56
NANCY AREVALO Bs. 21.170,70

TOTAL Bs. 105.235,80

Al respecto, este Juzgador observa, que en la oportunidad en que el Juez que preside la presente causa, aplicó la figura del despacho saneador, lo hizo debidamente, que solo fue lo relacionado con la omisión de los nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales de la demandada; en virtud que del concepto demandado se desprende que la parte actora cumplió con la carga de las alegaciones, como lo fue el señalar a la demandada, esto es, la sociedad mercantil, C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), como la empresa donde prestaron servicios. Igualmente discriminan de donde resultan las cantidades demandadas por cada accionante, señalando la Convención Colectiva, Actas y demás dispositivos que regulan el Beneficio de la Jubilación, así como aquellos instrumentos que establecieron los incrementos del beneficio. Asimismo, señalan los instrumentos donde consta el otorgamiento del beneficio, los cuales se presumen emanan y se hallan en poder de la demandada. Finalmente individualizan por cada trabajador el petitorio relacionado con las diferencias, así como los intereses indexación y corrección monetaria.

En cuanto al instituto del despacho saneador, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Nº:248, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso: HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR (DIPOSURCA), estableció lo siguiente:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

..Se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION DEJESE COPIA. Años 198° y 149°.


EL JUEZ,


Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,


Abog. Nelson Delgado