REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
198° y 149°
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
ASUNTO: AP21-L-2008-005049
De la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 14 de octubre de 2008, se dicto auto, mediante el cual este Despacho aplicó el instituto procesal del despacho saneador, ordenándose a la parte actora, ciudadana REINA ISABEL VALERA CHIRINOS, corregir el libelo de la demanda, incoada contra la sociedad mercantil VISION COLECTION, C.A., en el sentido de señalar el nombre y apellido de los herederos universales del ciudadano fallecido CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, quien fuera PRESIDENTE y único dueño de la parte accionada.
En fecha 21 de octubre de 2008, la abogado ADJANY PALACIOS, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el N° 125.513, presentó escrito subsanando el libelo de la demanda, consignando la Partida de Defunción del precitado ciudadano, en la cual se observa que deja como Heredera Universal a su hija de menor de edad, de nombre ANDREA CAROLINA; desprendiéndose en consecuencia, que en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de una niña o adolescente como demandada.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera necesario transcribir lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal de fecha 24 de marzo de 2000.
“Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que señala Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan…
En este sentido la Sala de Casación Social en fecha 04 de abril de 2006 estableció:
“Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.”
Ahora bien; conforme con los argumentos expuestos, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional; criterio que es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, aunado a los establecido por la Sala de Casación Social; así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vistas las Sentencias in comento, declina el conocimiento de la presente causa en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOSLECENTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198 y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA. LÍBRESE OFICIO DE REMISIÓN.-
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Medina
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,
se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Medina
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