IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
JULIO RAFAEL ARANDA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.373, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1968, oficio Chofer, estado civil casado, residenciado en Barrio Guanarito, calle Carabobo Nº 23, Turmero, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 06-09-2006, se encontraba la niña JETSIMAR JOHANA PEDRAZA de 06 años de edad, en su casa de residencia ubicada en Villeguitas II, sector Patria Nueva, Callejón Negro Primero Nº 8, Turmero, Estado Aragua, de pronto oyó llegar al señor JULIO RAFAEL ARANDA CISNEROS, quien ese día realizaba a la dirección antes indicada un flete de una nevera que había sido comprada por la vecina, la niña por curiosidad infantil le señaló a su primito con quien jugaba que ya había llegado la nevera y que ya iba a tener donde guardar sus cosas y salió al frente de su residencia ha ver la nevera cuando de pronto fue arrollada por el ciudadano JULIO RAFAEL ARANDA CISNERO, quien para ese entonces manejaba el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Rojo, placas 067-FAV, año 1978, tipo camión, pues como ya se indicó realizaba un flete al lugar, arrollamiento que le causó la muerte en forma instantánea a la niña JETSIMAR JOHANA PEDRAZA, de 06 años de edad, pues del protocolo de autopsia se desprende como causal de muerte contusión cerebral severa por traumatismo encéfalo craneal.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra JULIO RAFAEL ARANDA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.373, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1968, oficio Chofer, estado civil casado, residenciado en Barrio Guanarito, calle Carabobo Nº 23, Turmero, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal. Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales presentada por el representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar, así mismo el imputado JULIO RAFAEL ARANDA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.373, Admitió los Hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al Ciudadano JULIO RAFAEL ARANDA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.373, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1968, oficio Chofer, estado civil casado, residenciado en Barrio Guanarito, calle Carabobo Nº 23, Turmero, Estado Aragua, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal; el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo el término medio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se le rebaja por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 376, siendo la pena a aplicar la de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva se condena al acusado JULIO RAFAEL ARANDA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.373 plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la pena la deberá cumplir en el establecimiento que indique el tribunal de ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA N° 7C-8115-06
MGV/Lerg.
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