REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-004940
PARTE ACTORA: ROSA ISIDRA PEREZ DE RIOPELLE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.245.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ROCCO AGUERO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.501.
PARTE DEMANDADA: VIDAMED CONSULTORES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 83-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que el presente juicio se inició demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana ROSA ISIDRA PEREZ DE RIOPELLE, en contra de la empresa VIDAMED CONSULTORES C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil (22/10/2008), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el 24 de octubre de 2008 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 09 de octubre de 2008.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana ROSA ISIDRA PEREZ DE RIOPELLE, en contra de la empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

La Jueza

ABG. Geraldine Eugenne Louis.
La Secretaria



Abog. Gloria Medina


En esta misma fecha 31 de octubre de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 03:00 p.m.-

La Secretaria



Abog. Gloria Medina