N° EXPEDIENTE: AP21-L-2005-002552
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO SOTELDO
ABOGADO ASISTENTE: JENNITT MORENO IPSO N°:45.893
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BELANT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la ciudadana JENNITT MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:45.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano NELSON ANTONIO SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:2.131.410, mediante escrito en fecha 27 de julio de 2005 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando por cobro de prestaciones sociales a su favor en contra de la empresa SERVICIOS BELANT, C.A. En fecha 01 de Agosto de 2005 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 02 de Agosto de 2005 se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 27 de Abril de 2007 el alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano JOEL SOLORZANO, presento diligencia constante en autos, informando no practicó la notificación de la parte demandada por cuanto la dirección era imprecisa, tal como consta en los autos al folio (14). En fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado mediante auto, ordeno nuevamente la notificación de la parte demandada. En fecha 19 de Septiembre de 2006, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano JOEL SOLORZANO, presento diligencia constante en autos, informando no practicó la notificación de la parte demandada, por cuanto en la dirección aportada por la parte actora se entrevisto con la recepcionista de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, quien le manifestó que allí no funciona la empresa SERVICIOS BELANT, CA., tal como consta en los autos al folio (22). En fecha 30 de marzo de 2007, se ordeno la notificación de las partes por cuanto se había roto la estadía a derecho de las partes, en razón de encontrarse paralizada la causa. En fecha 08 de mayo de 2007, el alguacil encargado de practicar dicha notificación de la demandada, ciudadano ANDRES ZAPATA, presento diligencia constante en autos, informando practicó la notificación de la parte demandada, tal como consta en los autos al folio (33). En fecha 03 de agosto de 2007, la ciudadana ANA DIAZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:76.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito la continuación del proceso. En fecha 07 de Agosto de 2007, este Juzgado negó la referida solicitud por cuanto la representación judicial de la ciudadana ANA DIAZ, no constaba en los autos.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 27 de Junio de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 4 meses y 4 días, sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día 27 de julio de 2005, oportunidad en la cual fue presentada la presente demanda, transcurriendo con creces más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 149°. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2008.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.
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