REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10
Caracas, trece (13) de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016344
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por las ciudadanas HILDA JOSEFINA QUINTERO y NELLY MARIA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.287 y 251566 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO LUNA y XIOMARA DEL VALLE DIAZ DE LUNA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.715.934 y V.-5.548.284, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), alegando que en la partida de nacimiento de su hijo antes mencionado, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1992, se incurrió en el error material, de transcribir el año de nacimiento del adolescente antes mencionado como: “…12 de Diciembre de 1992…”; siendo lo correcto: “…12 de Diciembre de 1991…”. Esta Juez Unipersonal N° 10, LO ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se ordena a Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 1.992, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “…12 de Diciembre de 1992…”; deberá leerse: “…12 de Diciembre de 1991…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-016344
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