REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2004-000458

Parte Demandante: TAMARA GABRIELA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.106 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte actora: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.-
Parte Demandada: JOSE RAFAEL CURA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.501 y de este domicilio.-
Defensor Ad-Litem de la parte demandada: abogada ANA JULIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.517.-
Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la ciudadana TAMARA GABRIELA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.106 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hija, contra el ciudadano : JOSE RAFAEL CURA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.501 y de este domicilio, cuyo escrito libelar fue recibido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004) ante la Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este Despacho Judicial.-
Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informarán último domicilio y movimiento migratorio del demandado, a los fines de practicar la citación del mismo.-
Consta a los autos (folios 21, 22) la notificación del Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite su opinión en fecha 14 de abril de 2004.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 05 de mayo de 2004, se dicta auto en el cual se niega el decreto de medidas cautelares.-
Consta en auto de fecha 09 de mayo de 2004, se dicta auto en el cual se ordena revocar parcialmente el auto de admisión, en el sentido de que se indicó la presente demanda como Revisión de Obligación de Alimentos siendo lo correcto Obligación de Alimentos ahora Obligación de Manutención.-
Consta que se ordenó la practica de la citación en la dirección que al efecto indicó el Director de Información Elector (folio 39).-
En fecha 09 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual la abogada Enoe Margarita Carrillo, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Consta a los autos (folio 50) que se ordenó librar oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que remitiera movimientos migratorios del demandado, así como también se ordenó oficiar al Director del Departamento de Declaración Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informará si se presentó declaración sucesoral de los De-cujus JOSE CURA RAFUL y OLGA VENEZUELA BRAVO de CURA.-
En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibe comunicado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el remite anexo hoja de datos certificados de registro de los movimientos migratorios del demandado.-
En fecha 30 de enero de 2007, se dicta auto en el cual se ordena librar nueva boleta de citación al demandado. Consta a los autos (folios 73, 74) que se realizaron las diligencias necesarias para la practica de la citación personal del demandado no lográndose la misma.- Por lo que en fecha 03 de mayo de 2007, se acordó la citación por carteles, consignado a los autos el apoderado judicial de la actora dicha publicación mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, en acta levantada por la secretaria del despacho se dejó constancia de que se cumplió con la formalidad de la fijación de dicho cartel en la cartelera del Tribunal. Consta a los autos que en su oportunidad no compareció el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Ordenándose en auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, el nombramiento de Defensor Ad-Litem y al efecto la abogada ANA VARGAS, identificada a los autos, acepto el cargo, tal y como consta en diligencia de fecha 14 de enero de 2008, dejándose constancia de lo mismo en acta levantada por la secretaria en fecha 21 de enero de 2008. Por lo que se procedió a su citación, (folio 105). Por lo que cumplida así las formalidades referente a la citación.-
Se recibe en fecha 29 de febrero de 2008, resultas del Oficio Nº 1780 emanado de este despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-
Siendo el día fijado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la actora.
Se observa que en fecha 04 de marzo de 2008, la abogada ANA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.517, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó de manera extemporánea escrito de contestación.-
En fecha 14 de marzo de 2008, el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al SENIAT, para que remita copias certificadas de los expedientes Nros. 052730 y 024515; copias que fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de octubre de 2008.-
Se observa que en el lapso probatorio que ninguna de las partes promovió pruebas.-
Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la unión matrimonial que tiene con el ciudadano JOSE RAFAEL CURA BRAVO, procrearon a la adolescente, que desde el nacimiento el padre cumplió con todas las obligaciones que impone la Ley, que su hija vivió sin ningún tipo de carencias afectivas ni económicas, hecho que se mantuvo hasta que el padre decidió viajar a los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 22 de septiembre de 1998, con la promesa de que una vez establecido en ese país vendría en busca de ellas, que a partir de esa fecha el padre de la niña no ha tenido contacto directo con la misma, solo se ha limitado en escasas ocasiones a mantener controversias vía telefónica, momentos en los cuales le manifestó que su situación era bastante precaria y que en vista de ello debía colaborar depositando una mensualidad para la manutención y crianza de la hija, indicando que a tales peticiones a hecho caso omiso, que hasta la presente fecha no ha tenido ningún aporte económico por parte del padre, dejando toda la responsabilidad bajo su persona; Que ha tenido que suplir tanto las carencias afectivas del padre, así como los gastos que conlleva el mantenimiento del hogar, humildemente he sobrellevado la carga de cumplir con la alimentación, cuido, educación, gastos médicos y escolares de su hija; Que en vista a la situación económica imperante en el país, del bajo poder adquisitivo de nuestra moneda, debido al salario que devenga, cada día se le hace difícil suplir todas las necesidades de la niña, lo que trae como consecuencia, que con frecuencia se retrasa en el pago del colegio, así como proveer a la niña de los materiales necesarios para su desarrollo y educación, que sólo cuenta con poco salario que devenga, que es el único sostén del hogar, que comparte su salario en el pago de los servicios públicos, vivienda, colegio, medicinas, uniformes, alimentación, etc., por lo que en vista de que el salario que devenga es insuficiente para sufragar todos los gastos antes señalados y en vista de que el padre no cumple con su obligación, procedió a demandarlo, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación de Manutención, y en vista de que tiene el temor fundado de que los bienes que por herencia adquirió el padre de su hija sean enajenados, ruega al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa distinguida con el Nº 7-A, situada en la Urbanización Piedra Azul en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya identificación señala en dicho libelo. Igualmente, solicita se decrete medida de embargo sobre la cuenta corriente Nº 135-6600636 del Banco de Venezuela, agencia La Trinidad a nombre de la Señora OLGA BRAVO de CURA. Solicita como cantidad periódica que se requiere como obligación de manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada, ni por si ni por intermedio de su Defensor Judicial, dio contestación oportuna a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV
DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 1320, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a los de hoy de-cujus JOSE CURA y OLGA BRAVO de CURA. 3) Copia certificada del Acta de defunción Nº 715, perteneciente a JOSE CURA RAFUL, emanada del Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. 4) Copia certificada del Acta de defunción Nº 295, perteneciente a OLGA VENEZUELA BRAVO de CURA, emanada del Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. 5) Se hizo evacuar prueba de informes y al efecto se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibiéndose sus resultas en fecha 01 de octubre de 2008, mediante oficio Nº 004428, de fecha 04 de septiembre de 2008, se remite anexo dos (02) carpetas contentivas de las copias certificadas de los expedientes 052730 y 054515 relativos a los de cujus JOSE CURA RAFUL y OLGA VENEZUELA BRAVO de CURA. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana THAMARA GABRIELA MONSALVE, demanda la obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hija, antes identificada, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-
Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos
8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-
Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de Manutención, indicando que éste no suministra cantidad de dinero alguna por dicho concepto, que salió del país y no regreso, que posee herencia debido al fallecimiento de sus padres, quienes dejaron bienes de fortuna, por lo que le padre cuenta con capacidad económica; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Debe esta Juzgadora necesariamente tomar en cuenta que éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TAMARA GABRIELA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.106 y de este domicilio contra el ciudadano : JOSE RAFAEL CURA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.501.- En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente de autos, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500), es decir, 62.56 % del Salario Mínimo mensual el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, la cual será destinada sólo para ese fin.
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-
A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente decisión, por cuanto solicito el actor Medidas tendientes a garantizar el cumplimiento, del fallo y aunado al hecho de la evaluación de la conducta procesal del demandado lo que orienta a esta juzgadora, a acordar de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al obligado alimentario sobre el inmueble distinguido por una casa Nº 7-A, situada en la Urbanización Piedra Azul en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 190,20 Mts. 2 de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una línea recta de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con calle Orinoco; NORESTE: en una línea recta de treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45 mts.) con la casa 7-B; SUR-ESTE: En línea recta de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts.) con terrenos de Pedro M. Parra e hijo, faja de terreno de Desarrollo Inmobiliario S.A. y SUR-OESTE: En una línea recta de treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45 mts) con la casa Nº 8-B, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el día 20 de Diciembre de 1971, bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo 1° y que perteneció a los ciudadanos JOSE CURA RAFUL y OLGA BRAVO DE CURA (fallecidos), progenitores del ciudadano JOSE RAFAEL CURA BRAVO. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Conteras La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco Dorante

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco Dorante
ECC-LC-DYSS