REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000923
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
3º “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Subrayado del Tribunal)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos DEYANIRA LOURDES VILORIA LOZADA y LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
En relación a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, el Tribunal acuerda lo siguiente:
1.- Se Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) del siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 2-14B, unidad tipo “E”, ubicado en Segundo piso del Ala Larga de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Puerto Plata, el cual se encuentra situado en un lote de terreno de secano que forma parte de mayor extensión de la denominada zona “D”, jurisdicción del Municipio Páez, Parroquia Tacarigua de la Laguna del Estado Miranda. Los Linderos, medidas y demás determinaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA, constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1.998, bajo el No. 26, Tomo 5, folios 150 al 197, Protocolo Primero. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (236,22 Mts.2) y está conformado por dos (2) niveles llamados Nivel Inferior y Nivel Superior distribuido así: Nivel Inferior: Hall de acceso, un área en el P.B., convertible de estar-comedor-dormitorio, kitchenete y escalera; Nivel superior que consta de una (1) habitación principal con closet y baño privado, una (1) habitación con closet, un baño, salón convertible en closet. Por este Nivel se accede a la terraza que es de su propiedad. El apartamento 2-14B se encuentra alinderado así: NOR-ESTE, en su nivel inferior con fachada nor-este del ala larga; SUR-OESTE, En su nivel inferior con su pasillo de circulación y en su nivel superior con fachada sur-oeste del ala larga; SUR-ESTE: En su nivel inferior y nivel superior con el apartamento 2-13B; y NOR-OESTE, en su nivel inferior con apartamento 2-15B y en su nivel superior con fachada nor-oeste del ala larga. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2.001, bajo el No. 34, Tomo 1, folios 195 al 201, Protocolo Primero. Esta medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
2.- Se Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) del siguiente bien inmueble: Un lote de terreno secano que no goza de servicio público ni de permiso y que forma parte de la mayor extensión situado en el sector situado en el sector Tusmare, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda con un área aproximada de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (508,398 Mts.2) y sus linderos son los siguientes: ESETE, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., desde el punto 84 al punto 90 en una distancia de TREINTA Y TRES NETROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS LINEALES (833, 20 Mts.) aproximadamente; SUR, con vía de acceso desde el punto 90 al punto 60 en un recorrido de CATORCE METROS LINEALES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS LINEALES (14, 79 Mts), desde el punto 60 al punto 59 en un recorrido de NUEVE METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS LINELALES (9, 70 Mts.) aproximadamente; y OESTE, con vía de acceso desde el punto 59 al punto 58 en un recorrido de SIETE METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS LINEALES (7,63 Mts.), desde el punto 58 al punto 52 en un recorrido de CINCO METROS LINEALES CON UN CENTIMETROS LINEAL (5,01 Mts.) aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 19 de junio de 1.996, bajo el No. 09 del Protocolo Primero, Tomo 16. Esta medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
3.- Se Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las doscientas acciones de la Sociedad Mercantil “SPEED MONEY 3004, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 12, Tomo 38-A Pro. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinentes en el presente juicio.
A los fines de practicar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretadas, se acuerda comisionar al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá nombrar al depositario judicial y perito avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles
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