REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002900.
PARTE ACTORA: CLAUDIA ISABEL VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.140.443.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JILIO CESAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.774.419.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.267.
NIÑA: .
Motivo: CUSTODIA.
Se inició la presente solicitud de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por la Dra. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien asistiendo a la ciudadana CLAUDIA ISABEL VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.140.443, madre de la niña, expuso: Que en fecha 19 de febrero de 2008, sostuvo una reunión conciliatoria entre los ciudadanos CLAUDIA ISABEL VILLAMIZAR ZAMBRANO y JULIO CESAR AGUILAR, a los fines de tratar lo referente a la custodia de la niña, ya que la progenitora quiso ejercer la mima, pero él ciudadano JULIO CESAR AGUILAR, se opuso a regresársela a ella; razón por la cual solicitó a este Tribunal, determinara, a quien de los progenitores le correspondía el ejercicio de la custodia de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Custodia, se acordó la citación de la parte accionada y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran el Informe Integral, al grupo familiar AGUILAR- VILLAMIZAR. Por último, se acordó oír a la niña. Folios del 06 al 07 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.774.419, a los fines de otorgar poder Apud Acta al Abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 110.267. Folio 9 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de secretaria de este Tribunal, dio por citado al ciudadano JULIO CESAR AGUILAR. Folio 12 del expediente.
En fecha 10 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Folio 13 del expediente.
En fecha 10 de abril de 2008, el parte accionado contestó la demanda, bajo los siguientes términos, a saber:
“…Es interés de las partes, y con especial apego la de mí representado, la sana convivencia familiar, el respeto mutuo, la manutención, la responsabilidad de crianza, la debida representación producto del ejercicio de sus Patria Potestad, que es entendido por este último, que debe ser compartida, entre otros derechos e intereses que son en este momento resguardados por el ciudadano Julio César Aguilar, se evidencia en anexos que acompaña la presente contestación del celoso cuido y dedicación desde hace aproximadamente más de dos años, mí representado goza de absoluta y sana conducta, resistencia establecida y condiciones de higiene acordes, educación, alimentación y vestido, la niña además goza de habitación, clases particulares y distintas …(Omissis)…
“…Agradeciéndole que fije usted, en vista de los hechos y el derecho planteado, la Guarda y Custodia la Niña plenamente identificado, y de no ser el caso, imponga un régimen abierto de visitas, acordado de ser posible por las partes y sí no la que usted juzgue conveniente…”
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 36 al 53 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 04 del expediente.
2.- Con relación a la copia de control de pago que constan de los folios del 21 al 22 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación alimentaria, sino un juicio de fijación de custodia. Así se declara.
3.-Con respecto a los informes que cursan en los folios 36 al 53 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “, es una escolar femenina de 6 años de edad. Quien convive con su padre desde el año 2006. Cursa regularmente segundo grado se encuentra bajo los cuidados de su padre, junta a el y se siente tranquila, feliz, aceptada y comprendida. A la pequeña se le notó limpia de vicios, vestida adecuadamente, con calzado y piezas de buena calidad. Asiste a la escuela, en donde se ha desempeñado satisfactoriamente y le son satisfechas sus necesidades sociales y personales.
Al explorar sus vínculos en el núcleo familiar se encuentra un distanciamiento de figura materna y un vínculo adecuado y suficiente con la figura paterna que suele brindar afecto, protección y cuidados paternales …(Omissis)…
“…Rechaza la idea d convivir con su madre, mientras esta habite con el Sr. Héctor y no le preste la debida atención filial que la niña merece. Aunado a ello, los comportamientos agresivos hacía la pequeña, la falta de ternura y empatía que ha percibido de parte de esta adulta, la han alejado más de su presencia. Adicionalmente, mientras vivió con ella se sintió desatendida en el aspecto de los estudios, no le dedicaba tiempo y no asistía a clases. Todo esto ha creado en ella un sentimiento de animosidad y desinterés hacia su progenitora…”
“…El Sr. Julio se hizo padre siendo mayor. Esto aunado a la posterior inestabilidad económica que vivió después de la separación, las criticas que soportó por haberse él hecho cargo de la niña y viviendo que la presión era mucha, le llevó a que la pequeña gozara temporalmente de la atención de la madre que según él demandado fue inapropiada. Sin embargo, actualmente se muestra dispuesto a cumplir cabalmente con sus deberes, procurando en XXX a un desarrollo integral y un ambiente de protección óptimo para ella.
Desde el punto de vista psiquiátrico es un adulto masculino con madurez emocional propio de su edad. Ha internalizado el rol paterno de manera adecuada. Es capaz de describir sus sentimientos hacia su hija y numerosas situaciones para describir su atención, preocupación y cuidados paternales hacia la pequeña. Sin evidencias de patología mental para el momento de la evaluación.
El inmueble donde se desenvuelve la niña, ofrece las comodidades mínimas de habitabilidad. Existen planes de realizar remodelaciones a los espacios que conforman esta vivienda. Sus ambientes se encontraban limpios y ordenados.
La madre es una adulta activa en la casa, comercio y lo que corresponde a sus estudios, con el interés de ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, esto a pesar de conocer la posición de la niña al respecto. Ella insiste en esto, por creer que actualmente posee las condiciones generales más favorables para el sano desarrollo de la pequeña. Sin embargo, al parecer no ha estado cumpliendo de forma regular con sus deberes como tal y esto es otro factor que ha afectado la relación materno filial. …”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Custodia, incoada por la ciudadana CLAUDIA ISABEL VILLAMIZAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.140.443, contra el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.774.419. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la custodia, al padre de la niña de autos ciudadano JULIO CESAR AGUILAR, identificado precedentemente, quien queda obligado a asumir la totalidad del contenido de la custodia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 06 de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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