REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015339


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS LEGUIA MEJIA y INES MARIA BRACAMONTE SALCEDO, titulares de los pasaportes Nros. 98650750 y 39287995, asistidos en este acto por la Abogado ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, a favor del niño, de un (1) mes de nacido. Peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, en el acta N° 2.407, Tomo N° 10, año 2008, adolece del siguiente error material: Asentaron el número de pasaporte del progenitor del niño como “…96850750…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…98650750…”. Esta Juez Unipersonal No. 12, LO ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, en el acta N° 2407, Tomo N° 10, año 2008, y al Registrador Principal, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee: “…96850750…” deberá leerse “…98650750…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,


Abg. Sara Guardia Soto La Secretaria.


Abg. Adriana Mireles


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Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-015339