REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
ASUNTO: AP51-S-2008-015376
SOLICITANTES: AQUILES ALBERTO DUARTE ROMERO Y CARMEN GRACIELA DELGADO de DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.378 y V-5.887.570 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARY LOPEZ I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de septiembre de 2008, por los ciudadanos AQUILES ALBERTO DUARTE ROMERO Y CARMEN GRACIELA DELGADO de DUARTE venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.378 y V-5.887.570 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROSA MARY LOPEZ I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años (f. 03 al 05).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Fiscal el Ministerio Publico (f. 12).
En fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil MELWIN MORA, consignó boleta librada a la Fiscal del Ministerio Público, quién quedó notificada del presente caso el día 07-10-2008 (f. 15).
El día 09 de octubre de 2008, comparece la ciudadana ELDA THAIS MARRERO GUZMAN en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, quién mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con relación a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges (f. 17).
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos AQUILES ALBERTO DUARTE ROMERO Y CARMEN GRACIELA DELGADO de LOPEZ respectivamente,, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 1984, según acta Nº 96 y que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio, que las hijas producto de dicha unión tienen más de 5 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Juzgadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se Declara.
Por los motivos expuestos esta Sala de Juicio, juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos AQUILES ALBERTO DUARTE ROMERO Y CARMEN GRACIELA DELGADO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.378 y V-5.887.570 respectivamente y, en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 1984, según acta de número 96, a quién se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la será ejercida por ambos padres; y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA) será ejercida por la progenitora CARMEN GRACIELA DELGADO.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (anteriormente OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS),este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A, Capítulo V, en sus puntos tercero, cuarto, quinto, sexto séptimo y octavo respectivamente (f. 04 Vto. y 05 y su Vto.).
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; esta Sala HOMÓLOGA lo antes transcrito, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL XIII, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Cp.
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