REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 06 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009567
Partes solicitantes: CARLOS SEGUNDO MORALES BRITO y GENNY DIOCETIS COLMENAREZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.887 y V-7.424.153, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 127.936.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 10/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS SEGUNDO MORALES BRITO y GENNY DIOCETIS COLMENAREZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.887 y V-7.424.153, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/11/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CARLOS SEGUNDO MORALES BRITO y GENNY DIOCETIS COLMENAREZ LINAREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO MORALES BRITO y GENNY DIOCETIS COLMENAREZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.887 y V-7.424.153, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/11/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por la madre.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, al padre le corresponde plenamente el derecho a visitar, ver y tener a sus hijos, siempre que la visita y tenencia temporal no entorpezcan el cumplimiento de los hábitos hogareños y escolares de sus hijos y que se materialicen tales derechos en forma contractiva, tanto en la ejemplarización moral como en la atención material a los niños en todas y cada una de las veces en que los visite o que los lleve consigo (siempre con el consentimiento de la madre) en oportunidades propicias de épocas y horarios: el derecho del padre a llevar temporalmente a los niños con él y tener una comunicación por cualquier vía tales como: comunicación telegráfica, telefónicas y computarizada, no quebrantará en forma alguna la regla consistente en que el lugar de habitación permanente de los menores será el que acoja la madre que tiene la custodia. El padre cumpliendo su deber de proveer a la asistencia material en la vida de sus hijos legítimos (que es obligación compón a ambos padres.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, de sus hijos el padre se compromete a continuar con dicha obligación por la cantidad de OCHCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) mensuales a favor de ellos, por lo cual le depositara en una cuenta de ahorros del Banco Banesco N° de Cuenta 01340127651275038322 a nombre de la ciudadana GENNY DIOCETIS COLMENAREZ LINAREZ en dos cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), quincenales, cada una, en el entendido de que dicha obligación será incrementada en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración a lo establecido por los índices de inflación tomados en tope máximo establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre se obliga a cubrir los gastos por el pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exija los institutos educacionales en donde los referidos niño y niña reciban educación escolar.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 06 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Yugaris Carrasquel/AP51-S-2008-012464
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