REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-014463
SOLICITANTES: ARTURO EDUARDO ARELLANO MOYA y MARIA CAROLINA HURTADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.208 y V-9.972.667, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada INGRID CASTRO y el Abogado JOSE ANTONIO MENDEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427 y 10.697.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ARTURO EDUARDO ARELLANO MOYA y MARIA CAROLINA HURTADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.208 y V-9.972.667, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427 y el Abogado JOSE ANTONIO MENDEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.697, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, los ciudadanos ARTURO EDUARDO ARELLANO MOYA y MARIA CAROLINA HURTADO MENDEZ, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ARTURO EDUARDO ARELLANO MOYA y MARIA CAROLINA HURTADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.208 y V-9.972.667, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 28 de Noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), según Partida de Matrimonio N° 239, Bajo el N° 240 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 1994, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Respecto a las instituciones familiares: Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña y la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) y doce (12) años de edad, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) años de edad y se la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) años de edad respectivamente, será ejercida única y exclusivamente por la madre por la madre, ciudadana MARIA CARLOINA HURTADO MÉNDEZ, según documento convenio suscrito por las partes en fecha 4 de agosto 2008 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “El padre podrá pernotar con su hijas, todos los fines de semana del mes, retirándolas los días Sábados a las Para que nuestra hija pueda salir del país, con 10:00am., en la residencia de la madre, debiendo reintegrarlas el día domingo a las 8:00 p.m., en el hogar de la progenitora. Para las vacaciones escolares con el padre, se establece dos (2) periodos, el primero comprendido: desde el 14 de Julio hasta el 14 de Agosto o el segundo comprendido desde el 15 de Agosto al el 15 de Septiembre, iniciándose el padre en el presente año, con el primer periodo, es decir desde el 14 de Julio hasta el 14 de Agosto, del año en curso, y el año subsiguiente le corresponderá el segundo periodo (15-08-09 al 15-09-2009), alternándose cada año. Para las fiestas decembrinas, se establecen igualmente dos (2) periodos el primero comprendido: desde el 24 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, y el segundo desde el 31 de Diciembre al 02 de Enero, iniciándose el padre en el presente año, con el primer período, es decir desde el 24 de Diciembre al 26 de Diciembre, ambas fechas inclusive, y el año subsiguiente le corresponderá el segundo período, es decir desde el 31 de Diciembre del 2009 hasta el 02 de Enero del 2010, ambas fechas inclusive, alternándose cada año. En las Fiestas correspondientes al Carnaval y la Semana Santa, le corresponderá al padre la pernocta en forma alterna cada año; correspondiéndole en el año 2009 el Carnaval y la Semana Santa a la madre y viceversa en los años subsiguientes. Si durante el presente Régimen de Convivencia Familiar, el Padre desea realizar un viaje dentro de la República Bolivariana de Venezuela, deberá notificar oportunamente a la madre, el sitio, el tiempo del viaje, y el lugar de pernocta transitoria de las niñas durante el mismo, y suministrará los teléfonos de contacto. Si el padre desea realizar un viaje con sus hijas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la debida autorización autenticada de la madre. En lo que respecta al día de padre, las niñas pernotarán con éste y el día de la madre les corresponderá con ella. A los fines de suscribir el presente Régimen de Convivencia Familiar y en aras de garantizar el derecho de los padres, y en especial el de las (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de mantener contacto con su padre, ambas partes convinieron y se establece a todos los efectos del presente convenio y su cumplimiento, como domicilio especial el lugar donde la madre establezca su residencia con sus niñas. .…” (Tomado del escrito del Convenio Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes y homologado en fecha 12/08/2008 por esta Sala de Juicio).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre ciudadano ARTURO EDUARDO ARELLANO MOYA, supra identificado, aportará como Obligación de Manutención Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300,00), mensuales, abonados en la Cuenta de ahorros de la madre ciudadana MARIA CAROLINA HURTADO MENDEZ, además de una cuota adicional de un Mil Trescientos Bolívares Fuertes(Bs.F. 1.300,00), para cada una de las épocas escolares y decembrina, los gastos extras serán asumidos por ambos padres, en especial gastos médicos, ambas partes quedan de acuerdo que la revisión a este monto se hará anualmente de ser posible de mutuo acuerdo y de manera voluntaria…” (Tomado del Acta Convenio de fecha 04/06/2007, suscrita por ambas partes y homologado en fecha 12/06/2007 por esta Sala de Juicio).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV//CAF//Carol.-
AP51-S-2006-014463
Motivo: Sep. de Cuerpos y Bienes (Conversión)
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