REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 13 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-012366

SOLICITANTES: MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA y ARQUIMEDES JOSE MEAÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.309 y V-6.310.122, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA y ARQUIMEDES JOSE MEAÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.309 y V-6.310.122, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano ARQUIMEDES JOSE MEAÑO SANCHEZ, anteriormente identificados, solicito la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En la misma fecha 22 de Julio de 2008, la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, antes identificada, mediante diligencia solicitó la apertura de un cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, hoy día de Obligación de Manutención.-

En fecha 23 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó Librarle Boleta de Notificación a la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, antes identificada, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por su Cónyuge el ciudadano ARQUIMEDES JOSE MEAÑO SANCHEZ.
En fecha 28 de Julio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano ARQUIMES JOSE MEAÑO SANCHEZ, mediante la cual solicita nuevamente se notifique a la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, para lo cual señala la dirección de habitación de la misma.
En fecha 30 de Julio de 2008, se acordó librarle nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, antes identificada, en su dirección de habitación.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se recibe diligencia del ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultados Positivos la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, la cual fue dejada en su domicilio y recibida por el ciudadano JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.664.481, quien dijo ser el padre de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió diligencia por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, supra identificada, mediante la cual solicita se ordene la apertura del Cuaderno de Obligación Alimentaria, (hoy día Obligación de Manutención).
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos dicha boleta de notificación consignada por el Alguacil antes identificado, asimismo se dejo constancia que el lapso para la comparecencia de dicha ciudadana comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguientes a ese día 24/09/2008, siendo el caso que la misma no compareció el día correspondiente.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió diligencia por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, supra identificada, mediante la cual solicita se sirva proveer el escrito de fecha 12/8/2008 y se abstenga de Dictar la sentencia de divorcio, toda vez que la misma debe contener cuál es el monto de la Obligación de Manutención, es decir, ratifica su solicitud de que se apertura el Cuaderno de Obligación Alimentaria, (hoy día Obligación de Manutención).

De lo anterior se observa que la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, a través de sus apoderadas, en ningún momento alegó reconciliación con su cónyuge en el transcurso del lapso entre el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo y la actualidad, sólo condicionó la conversión del Divorcio a que solucionara antes, parte de las Instituciones Familiares como lo es específicamente el Cumplimiento de la Obligación de Manutención por ellos acordados en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes a favor de sus hijos en común, es decir, debe esta Jueza necesariamente considerar este hecho, a los fines de tomar una decisión, pues, siendo que el único obstáculo para que no se dé la Conversión en Divorcio es la reconciliación, lo cual no fue alegado y luego de estas diligencias se evidencia que la cónyuge está debidamente notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada a este Tribunal por parte del ciudadano ARQUIMES JOSE MEAÑO SANCHEZ, requisitos legales para la procedencia de la misma, debe determinarse la procedencia de la Conversión en Divorcio.

Aunado a lo anterior es importante señalar y resaltar que el presente asunto se inició como una solicitud de jurisdicción voluntaria, tal y como lo es la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo; por lo que de acordar la apertura del cuadernos separado en materia de la Instituciones Familiares por parte de este Tribunal, en virtud de las desavenencias de las parte posterior a su acuerdo inicial en éstas, se estaría desvirtuando por parte de este Tribunal la naturaleza jurídica no contenciosa de este procedimiento; en este sentido es oportuno traer a colación, el criterio sentado por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, asunto N° AP51-R-2007-014111, con ponencia de la Jueza TANYA MARÍA PICON GUEDEZ, la cual indica:

“estamos en presencia de un procedimiento de los pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, es decir, aquellos procedimientos en los que no hay contención alguna entre las partes…
De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, relativos a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 45 del cuaderno del recurso, por lo que cualquier desavenencia surgida con posterioridad al acuerdo y antes de que transcurriera el lapso de un (1) año para declarar la correspondiente conversión en divorcio -en caso de no haber reconciliación de los cónyuges-, debió tramitarse a través de los procedimientos autónomos que a tal efecto se encuentran establecidos en la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por esta misma Alzada, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, relativo a la improcedencia de la apertura de incidencias en procedimientos de jurisdicción graciosa, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos para tramitar los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud de cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado, si las partes antes del transcurso de un (1) año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio…” (Negritas de esta Sala de Juicio)

En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Jueza que no es acertado consentir que el presente asunto pierda su naturaleza no contenciosa y se transforme en un asunto de jurisdicción contenciosa, lo cual desvirtuaría el mismo. Por lo que la solicitud de la madre de fecha 10 de octubre de 2008 que este Tribunal se abstenga de dictar la sentencia, toda vez que la misma debe contener cuál es el monto de la Obligación de Manutención, es necesario indicarle a la parte diligenciante que el monto de la obligación de manutención ya se conoce, y éste fue el acordado por ambas partes al momento de solicitar el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; por lo que ese es el monto que debe cancelar el progenitor a favor de sus hijos; de haber algún incumplimiento en cualquiera de las instituciones familiares, la parte afectada debe iniciar un procedimiento autónomo, que de ser este el caso, sería de Cumplimiento de Obligación de Manutención, escrito que deberá consignar por ante la URDD de este Circuito Judicial y será en ese procedimiento autónomo donde deberá alegar y probar el incumplimiento señalado; pero bajo ningún concepto este alegato es un impedimento para dictar sentencia en relación a la conversión en divorcio, toda vez que el único requisito que lo impide es la reconciliación entre los cónyuges y ésta no fue alegada en ningún momento.-

En consecuencia, de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como este es el supuesto previsto en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, se evidencia la procedencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, es decir, visto que efectivamente en el presente asunto se han cumplido los requisitos de ley para que se proceda a otorgar la Conversión en Divorcio, toda vez que ya transcurrió más de un año desde la solicitud que hicieran de manera conjunta, voluntaria y de mutuo acuerdo los cónyuges MEAÑO – DE OLIVEIRA acerca de su Separación de Bienes y Cuerpos, el cual fue Decretado en fecha 18 de julio de 2007; igualmente; ante la solicitud expresa de la Conversión en Divorcio por parte de uno de los cónyuges, como lo es el ciudadano ARQUIMES JOSE MEAÑO SANCHEZ; y finalmente, verificado como ha sido la Notificación a la cónyuge, ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, de la solicitud de tal Conversión en Divorcio, quien en ningún momento ha alegado reconciliación alguna, único motivo por el cual la solicitud de Conversión en Divorcio en un caso como el de marras no sería procedente; esta Juez Unipersonal considera que la solicitud de Conversión en Divorcio en procedente en Derecho. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA y ARQUIMEDES JOSE MEAÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.309 y V-6.310.122, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 26 de Junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 180, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 2001, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de determinar lo referente a las Instituciones Familiares, como son la Patria Potestad, Guarda (Hoy Custodia), Régimen de Visitas (Hoy Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) esta Jueza toma por válido lo acordado por los progenitores de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en su escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda (Hoy Custodia), Régimen de Visitas (Hoy Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención). En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración, se insiste, lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la CUSTODIA de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, será ejercida única y exclusivamente por la madre, ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, según el escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes.
TERCERO: En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “El padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, pudiendo salir del hogar materno y compartir con ellos en sitios adecuados a su edad, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades propias de los niños, tales como: educación, actividades extraescolares, estudio, consultas médicas o compromisos sociales entre otras, por lo que en todo caso deberá notificar y acordar las visitas con la madre, con suficiente tiempo de antelación, entendiéndose a tal fin un mínimo de veinticuatro (24) horas. Los fines de semana cada quince (15) días el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno, compartiendo con ellos en sitios adecuados a su edad, siendo posible que estos pernocten fuera del hogar materno durante estos fines de semana alternos que corresponda estar con su padre, pudiendo retirarlos el día viernes a las seis de la tarde (6:00 pm.), y regresarlos a su casa el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm.). Todo ello podrá consultarse con ambos hijos. El otro fin de semana del mes los hijos compartirán con su madre, estando ambos en igualdad de derechos. En relación con los periodos de vacaciones escolares, ambos padre han convenido en distribuirlos entre ambos de modo que sus hijos puedan disfrutar por igual con uno y otro. En este aspecto, los padres acordaran previamente la manera de compartir su tiempo con ellos, a fin de que ninguno vea su derecho menoscabado. El padre no obstaculizará que los niños puedan relacionarse con su parentela materna. En consecuencia, durante de los periodos de vacaciones (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), podrán visitar a la parentela de la línea del progenitor con quien corresponda ese periodo, pudiendo permanecer con ellos durante el tiempo de vacaciones otorgado al progenitor familiar, no obstante se acuerda que en caso de pernocta se procurará siempre que este el progenitor respectivo. Estas vacaciones incluyen las de Julio a Septiembre, Semana Santa y Carnaval y se acuerda que los progenitores deben estar presentes en estas visitas. El día de la madre estará con su madre y el día del padre permanecerá con su padre. Si el día del padre corresponde a una fecha en la cual en circunstancias normales correspondería a la madre estar con los niños, este hecho no alterará la continuidad de los siguientes fines de semana, por lo cual el fin de semana siguiente estará con su padre. Si por el contrario, es el día de la madre el que ocurre en un fin de semana que correspondía al padre estar con sus hijos, esto tampoco alterará el cumplimiento de las fechas sucesivas. En caso de que un progenitor a quien le corresponda el régimen de visitas ese fin de semana no pueda usarlo por motivos de fuerza mayor o imprevisto, podrá cedérsele al otro progenitor su fin de semana, en el entendido que durante el otro fin de semana también corresponderá a este último el disfrute con los niños para no alterar el calendario. En los Cumpleaños de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos progenitores tratarán de acordar en caso de celebraciones, el poder compartir ambos con ellos. En caso de que esto no sea posible, un año compartirán con la madre y el otro con el padre. Si quien cumple años es el padre o la madre, entonces tendrá derecho en caso que la celebración o evento ocurra en fin de semana, y en el caso particular de que ese fin de semana no sea el que le corresponda estar con los niños, a solicitarle al progenitor beneficiario en ese fin de semana que le permita estar con los niños y aquel no podrá negarse; y se seguirá cumpliendo el régimen en las visitas sucesivas como si no hubiere ocurrido la alteración. En el caso de las fiestas de navidad y año nuevo, un año estará en navidad con su madre y ese mismo año estará durante año nuevo con su padre, comenzando este primer año de esa forma. El siguiente año, estará durante la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así de manera sucesiva. En caso de enfermedad de los niños que requieran reposo o hospitalización, el padre podrá visitarlos diariamente y a las horas mas convenientes tanto para ellos como para las que sus labores le permitan, aún cuando el reposo se cumpla en el hogar conyugal o en cualquier lugar público o privado. En caso de viajes al exterior, y como quiera que la madre tiene bajo su custodia el pasaporte de los niños, ésta asume la obligación de entregar los documentos respectivos (incluyendo autorizaciones de pasaportes y de viajes) en el plazo concedido en carta privada que el padre remitirá en cada ocasión, solicitando la documentación respectiva. El incumplimiento de esta obligación solicitamos se considere como un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de visitas. De igual forma se comportará el régimen con respecto al padre cuando sea la madre quien viaje con los menores. En la misa fecha de presentación de esta solicitud de separación de cuerpos y de bienes por ante la URDD del Circuito Judicial de LOPNA, el padre ARQUIMEDES MEAÑO, se obliga a trasladarse a la Notaría Pública más cercana y suscribir la autorización para sus menores hijo, con el objeto de que esto (sic) viajen con su madre a la ciudadana de Oporto, República de Portugal, el día 14 de julio de 2007, datos que constan en la autorización de viajes que se acompaña a la presente: Cualquiera de los cónyuges consignará ante la URDD de este Circuito Judicial copia de la autorización debidamente autenticada, y pedimos al tribunal que se abstenga de decretar la separación legal de cuerpos y bines, hasta tanto no curse en autos la referida constancia en copia simple, donde aparezca la nota de autenticación.” (Tomado del escrito de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes suscritos por ambas partes).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre ciudadano ARQUIMEDES MEAÑO SANCHEZ, se compromete a entregar a la madre por concepto de pensión alimentaria para sus menores hijos dentro los cinco primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), que se obliga a depositar en la Cta. de Ahorros N° 01050725110725012242 en el Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA. DISPOSICIONES GENERALES: PRIMERA: ARQUIMEDES MEAÑO SANCHEZ se compromete y así expresamente lo declara a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios en los cuales incurra la ciudadana MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, por concepto de gastos médicos, por consultas, tratamientos médicos, emergencias, y en fin todos aquellos gastos, por educación o salud de los niños; que surjan como resultados de cualquier evento que no se encuentre amparados por la póliza de Seguro. SEGUNDA: En el caso de tratamientos especiales, es decir, que no sean por emergencias, como por ejemplo tratamientos odontológicos de ortodoncia, terapia de lenguaje o de cualquier otra índole, las partes convendrán las fechas y disponibilidad económica para ejecutar el tratamiento. TERCERA: ARQUIMEDES MEAÑO SANCHEZ, se compromete y así expresamente lo declara a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los útiles escolares para sus menores hijos. CUARTA: ARQUIMEDES MEAÑO SANCHEZ, se compromete y así expresamente lo declara a sufragar el cincuenta por ciento (50%) por matrícula escolar de sus hijos. ARQUIMEDES MEAÑO SANCHEZ y MARLENE DE OLIVEIRA DA SILVA, están en cuenta del contenido de la parte in fine del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y aceptan que la citada Obligación de Manutención sea ajustada anualmente y en forma automática de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela que fuesen aplicables para los gastos antes relacionados.…” (Tomado textualmente del escrito de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes suscritos por ambas partes).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV//CAF//Carol.-
AP51-S-2007-012366
Motivo: Sep. de Cuerpos y Bienes (Conversión)